EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LEONES EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N º 693

Art.1º.- PARA el ejercicio año 2003 regirá la siguiente

ORDENANZA GENERAL TARIFARIA

TITULO I

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES

 

CAPITULO I

TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD

Art. 2º- A los fines de la aplicación de los Art. 65º y 66º de la O.G.I. establécense para los inmuebles las siguientes zonas y categorías, y fíjanse las siguientes tasa por metro lineal y por año:

SECCION NORTE

Categoría PRIMERA: (Pavimento Hormigón y vía blanca).

Las calles comprendidas en la Categoría Primera, de esta zona , son las siguientes:

Norte a Sud:Alte. Brown, San José, Dr. Amadeo Bertini, Gral. Roca, Gral Paz. Avda. F. Igoillo, Ramón Infante, Tucumán, Italia y Entre Ríos.

Este a Oeste: Bvard. Rivadavia, Bvard Belgrano, Avda. del Libertador, Bvard. Colón, Garibaldi, Soldado Allende y Maestro García.-

$    19.20

Categoría SEGUNDA: (Pavimento Hormigón)

Las calles comprendidas en la Categoría SEGUNDA, de esta zona son las siguientes:

Norte a Sud: San José, Teodolinda, Ctda. Gral. Paz, Tucumán, Italia, Diógenes Hernandez, 25 de Mayo, Ctda. Pedro Galanti, Entre Ríos, Donato  Garetto, San Jorge y 20 de Septiembre.-

Este a Oeste: Maestro García, Soldado Allende, Atilio, Bautista Peiretti, Leonardo, Garibaldi, Laprida, Dante Alighieri, Ctda, Manuela Pedraza, Bv. Rivadavia, Bv. Belgrano, J.V. Gonzalez, Avda. del Libertador, Mariano Moreno, Bv. Colón.-

       $    13.80

Categoría TERCERA: (Asfalto; también se considera mejorado con Vía Blanca: Country)

Las calles comprendidas en la categoría TERCERA de esta zona, son las siguientes:

Norte a Sud: San Luis y Gral. Mitre.

Este a Oeste: Av. Del Libertador y Bv. Rivadavia.-

 $    10.20

Categoría CUARTA: (cdon. Cuneta y Tierra)

Las calles comprendidas en la categoría CUARTA de esta zona son  las siguientes:

Norte a Sud : Corrientes, Mons. E. T. Quinteros, Pbro. Dgo, Lozno,Ctda s/nombre, Pte. Roca, Pte. Alvear, San José, Teodolinda, Diógenes Hernandez, Italia, Ctda. Pedro Galanti, Entre Ríos, 20 de Septiembre, Donato Garetto, Ctda. Pública, San Jorge, San Luis, Juan Costa, Ruta Nacional Nº 9entre las calles Avda Fernando Igoillo y Teodolinda. 

 $     6.60

 Categoría QUINTA: (Vía Blanca c/mejorado o Vía Blanca c/cordón cuneta)

Las calles comprendidas en la categoría QUINTA  son Eva Perón y Garibaldi.-

 Este a Oeste: Ruta Nac. Nº 9 (Sastre), Pte. Irigoyen, Soldado Allende, Dante Alighieri, Bv. Rivadavia, Ctda. Fray M. Esquiú, Bv. Belgrano, J.V. González, Mariano Moreno, Bv. Colón.-

   $     8.50

Categoría UNICA: .....................................................

Esta categoría comprende la zona norte de la Ruta Nac. Nº 9 y el Barrio “La Fortuna”, con las siguientes calles

Norte a Sud: Sastre, Monterrosso, J.González, Tiscornia, D. Sollia, Benvenuto, Rodriguez, Teodolinda, frente oeste de las mzas 1,2 y 3.

Este a Oeste: M. Marquez, Belgrano, Balcarce, Rivadavia, Isabel, San Martín.

  $     1.50

SECCION SUD

Categoría PRIMERA: (Ex Especial “A”-Vía Blanca)

Las Calles comprendidas en esta categoría, de la mencionada zona, son las siguientes:

Norte a Sud: San Martín, Santa Fé.

Este a oeste: Bv. Mitre, Bv. Sarmiento

 $    13.80

Categoría SEGUNDA: (Pavimento con cordón-Ex Especial “A”-Pav. Hasta 4 m.s/vía blanca-Especial “B”)

Las calles compredidas en esta categoría, de la menciona zona, son las siguientes:

Norte a Sud: San Martín, Bouquet.

Este a oeste: Bv. Sarmiento.

$     7.20

Categoría TERCERA: (Asfalto)..................................

Las Calles comprendidas en esta categoría, de la mencionada zona, son las siguientes:

Norte a Sud: Independencia, Bouquet, Santa Fé.

Este a oeste: Cjón. Ballesteros, Bv. Alverdi, Bv. Güemes.

 $     4.80

Categoría CUARTA: (Tierra y Cordón Cuneta).........

Las Calles comprendidas en esta categoría, de la mencionada zona, son las siguientes:

Norte a Sud: San Carlos, San Martín, Independencia, Bouquet, Central, Córdoba, San Juan, 9 de Julio, s/nombre, San Pedro, Ctda. S/nombre, Patagonia.

Este a oeste: Bv. Mitre, Callejón Bell Ville, Bv. Sarmiento, Callejón Ballesteros, Bv. Alberdi, Dr. A. Sabatini, Bv. Güemes, s/nombre.

 $     2.10

Art. 3.°.- Las contribuciones mínimas por cada propiedad inmueble, de acuerdo a las zonas y categorías, son las siguientes;

a) Sección NORTE:               A.1 - CATEGORIA PRIMERA    $          192,00.-

A.2 – CATEGORIA SEGUNDA  $        138,00.-

A.3 – CATEGORIA TERCERA   $         102,00.-

A.4 – CATEGORIA CUARTA     $          66,00.-

A.5 – CATEGORIA UNICA         $         15,00.-

 

b) Sección SUD:                      A.1 - CATEGORIA PRIMERA    $        138,00.-

A.2 – CATEGORIA SEGUNDA  $          72,00.-

A.3 – CATEGORIA TERCERA   $           48,00.-

A.4 – CATEGORIA CUARTA     $          21,00.-

 

Para las propiedades que formen esquina, y en caso que ninguno de los frentes llegue al mínimo estipulado en este artículo se las gravará con el mínimo estipulado por la calle de mayor categoría, mientras que por la restante se gravará por la tasa que resulte, conforme a su categoría y a sus metros de frente.

CAPITULO II

DESCUENTOS, RECARGOS Y DEDUCCIONES

Art. 4°. –LOS inmuebles que forman esquina siempre y cuando se encuentren edificados o con edificios en construcción, gozarán del 40% (cuarenta por ciento) de descuento sobre la Tasa establecida en el Art. 2° del presente Título.

Para los inmuebles en esquina, ubicados en BARRIO FONAVI, IPV,EPAM, PRONTA SOLUCION, CLORINDA y/o similares, el descuento será del 60 % (sesenta por ciento).-

En todo inmueble donde haya más de una casa habitación, comercial y/o industrial, de uno o varios propietarios, en la misma o diferentes plantas, se pagarán las tasas que determina el art. 3º, según correspondan, como sigue:

- Planta Baja: con frente a la calle ......................................................................    100 %

- Primer Piso: con frente a la calle ......................................................................      80 %

- Segundo Piso y subsiguientes c/fte. A la Calle...................................................      60 %

Las propiedades interiores abonarán las proporciones antes fijadas con una disminución del 30 % .-

Art. 5º .- PARA las propiedades inmuebles edificadas, de pertenencia de jubilados y/o pensionados de cualquier Caja Previsional y tengan éstos esa única propiedad inmueble que la utilicen exclusivamente para vivienda propiedad, se  concederán los siguientes descuentos:

a – Del 50% (cincuenta por ciento) cuando el haber neto previsional del titular , y de su cónyuge y/o     cohabitante (si lo hubiere), no superen $ 400.-(cuatrocientos pesos)

b - Del 25 % (veinticinco por ciento) cuando el haber neto previsional del titular, y de su cónyuge y/o cohabitante (si lo hubiere), no superen $500.- (quinientos pesos).-

 

Cuando se trate de única propiedad inmueble, cedida en usufructo en juicio sucesorio y/o mediante constancias suscritas por lo cedentes ante el Departamento Ejecutivo Municipal, serán de aplicación los descuentos del presente Artículo.-

El Dpto. Ejecutivo implementará, mediante Resolución los formulismos a cumplimentar para quienes pretendan obtener aquellos descuentos.

Art. 6º .-LOS propietarios de terrenos baldíos, o inmuebles considerados como tales según Arts. 72º y 73º del O.G.I., abonarán  la Tasa indicada  en  el Art. 2º del presente Título, más  los siguientes  recargos por zona y categoría, según condición del predio:

I – Sin ningún tipo de mejoras en su frente:

a – SECCION NORTE

1- Categoría 1º (pavimento c/vía blanca...................................................    50 %

2- Categoría 2º (pavimento c/vía blanca...................... ............................    50 %

  b - SECCION SUD

1- Categoría 1º (pavimento c/vía blanca ...................................................   25 %

Los baldíos que formen esquina pagarán lo estipulado en este artículo, únicamente por los metros de frente  que den sobre la calle de la categoría mayor, y en caso de que ambas calles estén en la misma categoría, abonarán el recargo correspondiente por baldío; por el frente que tenga mayor cantidad de metros lineales.-

 

Art. 7º .-CONFORME a lo dispuesto en la Ordenanza Nro.128/95 y su modificatoria nº 376/92 se efectúan las deducciones que se indican en cada caso, por reducción de servicios, según detalle:

a – SECCION NORTE

1-          Categoría UNICA del 60% (sesenta por ciento)a las propiedades ubicadas en las Manzanas Nros.1,2,3,4, en todos los casos excepto frente a Ruta Nac. 9 y a la calle Tiscornia,7,8,9,10 en este caso excepto frente a la calle Tiscornia 13,14,15,15.19.20.21.22.25.26.27.28.29.31.32.33.34.35.36.41.42.43.

2-          Categoría TERCERA: Del 100 % (cien por ciento) a las propiedades ubicadas en las manzanas designadas como Nros.114,113,112,111,110,109,108  a excepción de las propiedades con frente a calle Corrientes.- (de las mismas).-

b- SECCION SUD

1- Categoría CUARTA: De un 100% (cien por ciento), a las ubicadas en manzanas Nros.”J”,15 (norte- sud), 30 (norte solamente) 45 Y 60; como así también Nros.50,51,52,53,55,56, y 57- sobre ambas líneas municipales que den frente a las calles San Juan, Patagonia, Buenos Aires, Sante Fe, Córdoba, Central y Bouquet-Nro. 54 sobre línea municipal Este-frente a calle Santa Fe-:Nros. “H”,”G”;”F”; y “D” frente a las calles Buenos Aires, San Juan, San Pedro y límite Este del Ejido Urbano, respectivamente.

Art. 8º- SIN perjuicio a la aplicación de descuentos, recargos, y deducciones establecidas en el art. 4º, 5º, 6º y 7º precedentes y una vez deducidos y/o sumados los mismos, todas las propiedades inmuebles que no adeuden conceptos atrasados por la Tasa de este Título, ni por mejoras a cargo del contribuyente (pavimento, asfalto, cordón cuneta, vía blanca, obra de gas natural, etc.) gozarán de un descuento adicional del 18 % (dieciocho por ciento)

Art. 9º .- LAS contribuciones por los servicios a la propiedad inmueble, correspondiente a las Empresas del Estado,  comprendidas  en  la Ley Nº 22016 , se regirán por la Ordenanza sancionada por Resolución Ministerial Nº 551 y sus modificaciones que pudieren sancionarse.-

 

CAPITULO III

DEL MONTO

Art. 10º - LA Tasa Básica que se establece en este Título, se ha determinado según los indicadores porcentuales del costo de servicios a la  propiedad siguiente:

a- Gastos en Personal............................................................................................................    70 %

b- Gastos en Combustibles y Lubricantes..............................................................................       5 %

c- Gastos de Conservación y Mat. Equipos............................................................................    11 %

d- Servicios Públicos Ejecutados por Terceros......................................................................       1 %

e- Gastos de Alumbrado Público...........................................................................................     13 %

CAPITULO IV

DEL PAGO

Art. 11º .- LAS contribuciones por la Tasa Básica del presente título por los servicios que se prestan a la propiedad inmueble serán abonadas de la siguiente manera:

1 – EN DOCE (12) CUOTAS MENSUALES: con las siguientes alternativas de  pago:

2-1       ENERO/2003, hasta el 15 de Enero de 2003 .-con el 2% (dos por ciento) o el 10 de febrero de 2003 ,neto sin descuento.-

2-2       FEBRERO/2003 , hasta el día 14 de Febrero de 2003.- con el 2% (dos por ciento) o  el 10 de marzo de 2003 , neto sin descuento.-

2-3       MARZO/2003 ,hasta el 13 de Marzo de 2003.-con el 2% (dos por ciento), o     el 10 de abril de 2003 , neto sin descuento.-

2-4       ABRIL/2003, hasta el día 15 de Abril de 2003 .-con el 2% (dos por ciento) o el 09 de Mayo de 2003, neto sin descuento.-

2-5       MAYO/2003, hasta el día 15 de Mayo de 2003.-con el 2% (dos por ciento) o el 10 de Junio de 2003, neto sin descuento.-

2-6       JUNIO/2003 ,Hasta el día 16 de Junio de 2003.-con el 2%(dos por ciento) o el 10 de Julio de 2003, neto   sin descuento.-

2-7       JULIO/2003,  hasta  el día 15 de Julio de 2003.- con el 2%( dos por ciento) o el 11 de Agosto de 2003, neto sin descuento.-

2-8       AGOSTO/2003, hasta el día 14 de Agosto de 2003.- con el 2%(dos por ciento) o el 10 de Septiembre de 2003, neto sin descuento.-

2-9       SEPTIEMBRE/2003, hasta el día 15 de Septiembre de 2003.- con el 2% (dos por ciento) o el 10 de Octubre de 2003, neto sin descuento.-

2-10   OCTUBRE/2003, hasta el día 15 de Octubre de 2003.- con el 2% (dos por ciento) o el 10 de Noviembre de 2003, neto sin descuento.-

2-11    NOVIEMBRE/2003, hasta el día 14 de Noviembre de 2003.- con el 2% (dos por ciento) o el 10 de Diciembre de 2003, neto sin descuento.-

2-12    DICIEMBRE/2003, hasta el día 15 de Diciembre de 2003.- con el 2% (dos por ciento) o el 09 de Enero de 2004, neto sin descuento.-

Art. 12º .- LA Tasa de servicios a la propiedad podrá ajustarse mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de los servicios.-

Art. 13º .-  FACULTASE al Dpto. Ejecutivo a prorrogar por Decreto, y por razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento municipal, hasta en treinta (30) días de las fechas de vencimiento establecidas en el Art. 11º del presente Título.-

Art. 14º .- VENCIDOS los plazos establecidos, serán de aplicación sobre las Tasas aquí fijadas, los recargos, intereses y punitorios  que establece la Ordenanza General Impositiva.-

CAPITULO V
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS AL CEMENTERIO

Art. 15°.- Los propietarios de Panteones, Capillas, Nichos, Monumentos, etc., ubicados en cualquiera de las series y secciones del Cementerio local, abonarán anualmente una Tasa Retributiva de Servicios, de acuerdo al Art. 69° de la O.G.I. y a la siguiente clasificación:

a- Panteones ..........................................................................................       $          30.-

b- Capillas  ............................................................................................       $          18.-

c- Nichos de tres cuerpos ......................................................................       $          12.-

d- Nichos de dos cuerpos ......................................................................       $            7.-

e- Nichos de un cuerpo .........................................................................        $            3.-

f- Los monumentos abonarán el equivalente a Panteones, Capillas o nichos, según sea su superficie en metros cuadrados de terreno o superficie construida.-

CAPITULO VI

DEL PAGO

Art. 16°.- La Tasa Retributiva de Servicios al Cementerio podrá a abonarse de la siguiente manera:

 

a- AL CONTADO: con el 4% (cuatro por ciento) de descuento, con vencimiento el día 15 de  Mayo de 2003.-

b- AL CONTADO: sin descuentos ni recargos, con vencimiento el día 14 de Junio de 2003.

c- De no abonarse en los términos establecidos se aplicarán los intereses, recargos y punitorios, conforme a lo dispuesto en la O.G.I. vigente.-

 
TITULO II
CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
 

CAPITULO I

DETERMINACION DE LA OBLIGACION

Art. 17°.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 88° de la Ordenanza Gral. Impositiva, FIJASE en el 5% (cinco por mil), la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas asignadas en el Artículo siguiente.-

Art. 18°.- Las alícuotas especiales para cada actividad, se especifican en el siguiente detalle:

EXTRACCION DE PIEDRA, ARCILLA Y ARENA

14000 Extracción de piedra, arcilla y arena.

EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y EXPLOTACION DE CANTERAS.

19100 Explotación de minas y canteras de sal

19200 Extracción de minerales para abono

19900 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte.-

19901 Extracción de piedra caliza

INDUSTRIA

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EXCEPTO LAS BEBIDAS.

20100 Matanza de ganado, preparación y conservación de carne

20101 Matarifes

20200 Envase y fabricación de productos lácteos

20201 Cremería, fábrica de manteca, de queso y pasterización de la leche

20300 Envase y conservación de frutas y legumbres

20500 Manufactura de productos de panadería

20600 Manufactura de productos de molino

20700 Ingenios y refinería de azúcar

20800 Fabricación de productos de confitería (excepto productos de panadería)

20900 Industrias alimenticias diversas

20901 Fábrica de fideos secos

20902 Fábrica de aceites (molienda de semillas oleaginosas)

INDUSTRIA DE BEBIDAS

21100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

21200 Industrias vinícolas

21300 Fabricación de cerveza y malta

21400 Fabricación de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

FABRICACION DE TEXTILES

23100 Hilado, tejidos y acabado de textiles (desmonte enriado, macerado, limpieza, cardado, blanqueado y teñido, fabricación de tapices y alfombras, tejidos trenzados y otros productos primarios).

23200 Fábrica de tejidos de punto

23300 Fábrica de cordaje, soga y cordel

23900 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte

FABRICACION DE CALZADO, PRENDAS DE  VESTIR Y OTROS ARTICULOS CONFECCIONADOS CON PRODUCTOS TEXTILES.

24100 Fabricación de calzado

24300 Fabricación de prendas de vestir (excepto el calzado)

24400 Artículos confeccionados de materiales textiles, (excepto prendas de vestir)

INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO, EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE MUEBLES

25100 Aserraderos, Talleres de cepillados y otros talleres para trabajar la madera.

25200 Envases de madera y caña y artículos menudos de caña

25900 Fabrica De prod. De corcho y madera no clasificados en o / parte

FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS

26000 Fabricación De muebles y accesorios

 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL

27100 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.

27200 Fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón.

 IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS

28000 Imprentas, editoriales e industrias conexas.

 INDUSTRIAS DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUEROS Y PIEL, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR

29100 Curtiduría y talleres de acabado.

29200 Fabricación de artículos de piel, excepto prendas de vestir.

29300 Fabricación de artículos de cuero, excepto calzado y otras prendas de vestir.

FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO, INCLUSIVE RECAUCHUTADO Y VULCANIZACION DE NEUMATICOS.

30000 Fabricación de productos de caucho, inclusive recauchutado y vulcanización de neumáticos.

 FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS.

31100 Productos químicos industriales esenciales, inclusive abonos

31200 Aceites y grasas vegetales y animales.

31300 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

31900 Fabricación de productos químicos diversos.

31901 Fabricación de productos medicinales.

FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON

32900 Fabricación diversos del petróleo y del carbón.

FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON.

33100 Fabricación de productos de arcilla para construcción.

33200 Fabricación de vidrio y productos del vidrio.

33300 Fabricación de objetos de barro, losa y porcelanas.

33400 Fabricación de cemento (hidráulico).

33401 Fabricación de cemento Pórtland.. SEIS POR MIL . 6%

33900 Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte.

INDUSTRIA METALICA BASICA

34100 Industrias básicas del hierro y acero (producción de lingotes, techos, planchas, reeliminación y estirado en forma básica, tales como: láminas, cintas, tubos, cañerías, varillas y alambres)

34200 Industrias básicas de metales no ferrosos (producción de lingotes, barras, láminas, varillas, tubos, cañerías).

FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, EXCEPTO MAQUINARIAS Y EUIPO DE TRANSPORTE.

35000 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos de transporte.

35001 Fabricación de armas de fuego y sus accesorios, proyectiles y municiones ...DIEZ POR MIL...10%).

CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS, EXCEPTO LA MAQUINARIA ELECTRICA

36000 Construcción de máquinas, excepto la maquinaria eléctrica.

CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS, APARATOS, ACCESORIOS Y ARTÍCULOS ELECTRICOS.

37000 Construcción de maquinarias, aparatos, accesorios y artículos eléctricos.

CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE.

38200 Construcción de equipo ferroviario.

38300 Construcción de vehículos automotores.

38500 Construcción de motocicletas y bicicletas.

38600 Construcción de aviones,

38900 Construcción material de transporte no clasificado en otra parte.

INDUSTRIAS MANUFACTURAS DIVERSAS

39100 Fabricación de instrumentos profesionales, científicos de medida y control

39200 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

39300 Fabricación de relojes... SEIS POR MIL. 6%

39400 Fabricación de joyas y artículos conexos.

39500 Fabricación  de instrumentos de música.

39900 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte.

CONSTRUCCION

40000 Construcción

ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SANITARIOS

ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR

51100 Producción, distribución y comercialización de energía eléctrica

51200 Producción, distribución y comercialización de gas natural por m3

51201 Producción y distribución de gas al por mayor

51300 Producción, distribución y comercialización de gas natural comprimido (Incluye estación de servicios G.N.C.) o licuado por cilindro o en su equivalente por m3.

ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SERVICIOS SANITARIOS

52100 Abastecimiento de agua.

52200 Servicios Sanitarios

COMERCIO

COMERCIO POR MAYOR

61100 Materias primas agrícolas y ganaderas.

61111 Tabaco.

61112 Cereales y oleaginosas en estado natural.

61120 Minerales, metales y productos químicos industriales, excepto piedra, arena y grava.

61121 Nafta, kerosene y demás combustibles derivados del petróleo excepto gas.

61130 Madera aserrada y materiales de construcción, excepto metálico y eléctrico.

61140 Maquinarias y materiales para la industria, el comercio y la agricultura y vehículos automotores, incluidos piezas, accesorios y neumáticos.

61150 Artículos de bazar, ferretería y eléctricos.

61160 Muebles y accesorios para el hogar

61170 Géneros textiles y prendas de vestir, incluidos artículos de cuero.

61180 Productos alimenticios, bebidas, cigarrillos y cigarros.

61181 Verduras, frutas, hortalizas, papas, legumbres, y leche.

61182 Almacenes sin discriminar rubros

61183 Abastecimiento de carne.

61184 Distribuidores (mayoristas) independientes de productos alimenticios, excluidas bebidas alcohólicas.

61185 Cigarrillos y Cigarros.

61190 Comercio por mayor no clasificado en otra parte.

61191 Sustancias minerales concesibles.

61194 Productos medicinales.

COMERCIO POR MENOR

61210 Almacenes y otros establecimientos para la venta de productos alimenticios, cigarrillos y cigarros, bebidas alcohólicas.

61211 Carnes incluidos embutidos y brozas

61212 Lecha, manteca, pan, facturas, pescado, aves, huevos, frutas y verduras.

61213 Almacenes sin discriminar rubros.

61214 Organizaciones comerciales regidas por la ley 18425.-

61215 Bebidas alcohólicas no destinadas al consumo en el local o lugar de venta....DOCE POR MIL 12%

61216 Cigarrillos y cigarros.

61220 Farmacias.

61230 Tiendas de géneros textiles, prendas de vestir y calzado.

61231 Valijas y artículos de cuero, excepto el calzado ... SEIS POR MIL 6%

61240 Artículos y accesorios para el hogar

61241 Muebles de madera, metal y otro material, gabinetes muebles para heladeras, para radios, para combinados.

61250 Ferreterías.

61251 Pinturas, esmaltes, barnices y afines.

61260 Vehículos automotores, motocicletas, motonetas y bicicletas y sus accesorios y repuestos.

61261 Motocicletas, motonetas y bicicletas nuevas,

61262 Motocicletas, motonetas y bicicletas usadas.

61263 Vehículos automotores nuevos.

61264 Vehículos automotores usados.

61265 Accesorios o repuestos.

61270 Nafta, kerosene y demás combustibles derivados del petróleo excepto gas.

61280 Grandes almacenes y bazares.

61281 Casas de ramos generales sin discriminar rubros, excepto los comprendidos en los números 61260,61261,61262,61263,61264 y 61291, salvo accesorios y repuestos.

61282 Artículos de bazar y menaje.

61290 Comercio por menor no clasificado en otra parte.

61291 Artefactos eléctricos y mecánicos, máquinas e implementos incluyendo los agrícolas-ganaderos, accesorios o repuestos.

61292 Carbón y leña.

61293 Metales en desuso, botellas y vidrios rotos.

61294 Artículos y juegos deportivos.

61295 Instrumentos musicales

61296 Grabadores, cintas, o alambres magnetofónicos excepto discos, armas y sus accesorios, proyectiles, municiones... DIEZ POR MIL. 10%.

61297 Florerías.... SIETE POR MIL... 7%

61298 Venta de arts. usados o reacondicionados, excepto venta de  bolsas reacondicionadas o usadas y los expresamente especificados en algún otro apartado de esta Ordenanza.. DOCE POR MIL 12%.

61299 Billetes de lotería o rifas.........VEINTE POR MIL. 20 %

62000 Bancos....   VEINTE POR MIL.... 20%

62001 Compañías de ahorro y préstamos para viviendas, Cia. Financieras, Cajas de Crédito y Sociedades de Crédito p/consumo comprendidas en la ley Nº 18061 y autorizada por el Banco Central de la Rep. Argentina, Entidades Mutuales con Servicio de Ayuda Económica Mutual... OCHO POR MIL.... 8%

62002 Personas físicas y jurídicas no comprendidas en los incisos anteriores e inscriptos en la D.G.R., en la forma y condiciones que reglamenta el Poder Ejecutivo... OCHO POR MIL 8%.

62003 Operaciones de préstamo que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicio que no sean las otorgadas por las entidades involucradas en los apartados anteriores... OCHO POR MIL ... 8 %.

62004 Operaciones de préstamo no involucradas en los apartados anteriores... VEINTICUATRO POR MIL. 24 %.

62005 Compraventa de Títulos y Casas de Cambio.

SEGUROS

63000 Seguros

BIENES INMUEBLES

64000 Bienes inmuebles

64001 Locación de inmuebles.

64002 Sublocación de casas habitaciones y locales con o sin muebles... CATORCE POR MIL... 14%.

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES.

71200 Ómnibus

71300 Transporte de pasajeros p/carreteras, excepto el transporte p/ómnibus.

71301 Transporte de carga y/o pasajeros por ferrocarril u otros medios.

71400 Transporte por carretera no especificados en otra parte

71401  Garajes, playas de estacionamiento, guarda coches y similares ..CATORCE POR MIL ...14%

71800 Servicios conexos con el transporte.

71801 Agencias de viajes y/o turismo... SEIS POR MIL.. 6%

71900 Transporte no clasificado en otra parte.

DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO

72000 Depósito almacenamiento... CATORCE POR MIL . 14%

COMUNICACIONES

73000 Comunicaciones.

73001 Empresas de telecomunicaciones fijas y móviles.

SERVICIOS

SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO

82100 Instrucción pública.

82200 Servicios médicos y sanitarios.

82400 Organizaciones religiosas

82500 Instituciones de asistencia social.

82600 Asociaciones comerciales, profesionales y organizaciones obreras.

82700 Bibliotecas, Museos, Jardines Botánicos y Zoológicos.

82900 Servicios prestados al público, no especificados en otra parte

82900 Servicios de televisión por cable, satelital, fibra óptica u otras formas de transmisión de imágenes de T.V. no generadas por el prestador del servicio.

82901 Servicios prestados por las empresas de medicina prepaga o similares.

82902 Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

82903 Servicios prestados al público, no especificados en otra parte

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

83100 Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda que tengan instalaciones de remates ferias y actúen percibiendo comisiones y otra retribuciones análogas por porcentual ... OCHO POR MIL... 8%.

83200 Agencias de publicidad ... DOCE POR MIL.. 12 %

83300 Servicios de ajustes y cobranza de cuenta, CATORCE POR MIL... 14%

83400 Servicios de anuncios en cartelera, .. DOCE POR MIL... 12 %

83900 Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

83901  Servicios prestados a las empresas no clasificadas en otra parte.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

84100 Intermediarios en la distribución y locación de películas cinematográficas

84101 Producción y exhibición de películas cinematográficas.

84200 Teatros y servicios conexos.

84300 Otros servicios de esparcimiento.

84301 Pistas de baile, boites, night clubs, whisquerías y similares sin discriminar rubros TREINTA POR MIL .30 %

84302 Cabarets, explotación.... CUARENTA POR MIL. 40%.

84303 Peñas.

SERVICIOS PERSONALES.

85100 Servicios domésticos.

85200 Restaurantes, cafés, tabernas y otros establecimientos que expenden bebidas y comidas incluyendo servicios festivos.

85201 Negocios que venden o expenden únicamente bebidas alcohólicas al menudeo por vasos, copas o cualquier otra forma similar para ser consumidas en el local o lugar de venta...DIECIOCHO POR MIL . 18 %

85300 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento sin discriminar rubros.

85301 Casas amuebladas o alojamientos por hora, sin discriminar rubros... CUARENTA POR MIL. 40%

85400 Lavanderías y servicios de lavandería, limpieza y teñido.

85500 Peluquerías y salones de belleza.

85600 Estudios fotográficos y fotografías comerciales

85700 Compostura de calzado.

85900 Servicios personales no clasificados en otra parte.

85901 Alquiler de vajilla para lunch, mobiliario y elementos para fiesta........., SEIS POR MIL. 6%

85902 Servicios fúnebres....... SEIS POR MIL. 6 %

85903 Cámaras frigoríficas  .... DIEZ POR MIL.. 10 %

85904 Rematadores o sociedades dedicadas al remate, que no sean remates ferias..... DOCE POR MIL. 12 %

85905 Consignatarios o comisionistas, que no sean consignatarios de hacienda... DOCE POR MIL.. 12%

85906 Toda actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes    u otra retribución análoga, y que no tenga un tratamiento expreso en esta Ordenanza Tarifaria ....SIETE POR MIL... 7%.

86100 Reparación de máquinas o equipos, excluidos los eléctricos.

86200 Reparaciones de máquinas, accesorios y artículos eléctricos.

86300 Reparación de motonetas, motocicletas y bicicletas.

86301 Reparación de automotores o sus partes integrantes, no incluyendo lavado, lubricación y servicios de remolque.

86400 Reparación de joyas.

86401 Reparación y afinación de instrumentos musicales.

86900 Reparaciones no clasificadas en otra parte.

86901 Reparaciones de armas de fuego... DIEZ POR MIL... 10%.

El Dpto., Ejecutivo determinará la forma y modalidades del tributo que deberán ingresar a la Municipalidad, los contribuyentes que teniendo su establecimiento  o sede de sus actividades en otra jurisdicción local de tipo comercial, industrial o de servicios, por  cuyo monto de Ingresos Brutos están gravados en los términos del Art. Nº 37 del Convenio Multilateral suscripto por la Pcia. de Córdoba, al que este Municipio dispone ratificar por el presente su adhesión.-

Los contribuyentes y/o responsables en los términos de los dispuesto precedentemente, deberán inscribirse en el Municipio en el carácter en el que operen en la jurisdicción, antes del 30 de abril de 2002.-

Art. 19º:El impuesto mínimo mensual a tributar, serán los siguientes:

a) Actividades con alícuotas del 5%................................................................ $   30.-

b) Actividades con alícuotas superiores a la general......................................... $   40.-

Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente en el ejercicio de su actividad, explote un solo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.

Cuando el contribuyente explote, dos o más rubros, sometidos a distintas alícuotas, tributará como mínimo lo que corresponde según apartados a) o b) para el rubro de mayor base imponible, siempre que el mismo no sea inferior al impuesto total resultante de la suma de los productos de la base imponible por la alícuota de las actividades que desarrolla.-

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se exploten los siguientes rubros que a continuación se detallan, pagarán como impuesto mínimo mensual:

a)      Casas de alojamiento y casa amuebladas por hora:

      Por pieza habitada al finalizar el año calendario inmediato anterior, 

      o al inicio de la actividad.................................................................   $       55.-

b)      Cabarets........................................................................................   $  1.700.-

c)      Boites, Clubes nocturnos, whiskerías y similares      ........................   $     600.-

d)      Pistas de bailes...............................................................................   $     185.-

e)      Taxi metrista, por cada coche..........................................................  $       15.-

f)        Auto-remises, por cada coche........................................................   $       15.-

g)      Empresas de telecomunicaciones fijas y móviles, mínimo por cada abonado/a habilitado al Servicio Telefónico, en jurisdicción  Municipal, pesos uno, mensual ($ 1,00).

Art. 20º: LOS contribuyentes que ejerzan únicamente una actividad de artesanado, enseñanza u oficio, cuando  su  actividad  sea, ejercida   en   forma  personal, sin empleados permanentes ni temporarios y con un activo al comienzo del ejercicio fiscal, a valores corrientes- excepto inmuebles- superior a $ 9.000.-  (nueve mil pesos) pagarán un mínimo mensual de   $ 7,50 (pesos siete con 50/100).-

Los contribuyentes que ejerzan  comercio por menor- códigos Nº 61210 al 61299 inclusive hasta 1 (un) empleado y con un activo al comienzo del ejercicio fiscal, a valores corrientes -excepto inmuebles- no superior a $ 9.000 (nueve mil pesos) pagarán un mínimo  mensual de $12,50.( pesos doce con 50/100).-

Art. 21°.- CUANDO un contribuyente tenga habilitado más de un local de venta, y sin perjuicio de su discriminación   por    ramo que explota, los   mínimos   fijados  en el Art. 19° a 20° según corresponda serán aplicados a cada uno de aquellos locales.-

CAPITULO II

DISMINUCION DEL PUNTAJE

Art. 22°.-   LAS actividades comprendidas en el art. 19° de este Título determinarán el monto del gravamen de la sig. Forma:

a)               Hasta $ 25.000.- (veinticinco mil pesos) de monto imponible la alícuota correspondiente.

b)               Sobre lo que exceda de $ 25.000.- (veinticinco mil pesos y hasta $ 50.000.- (cincuenta     mil  pesos), la alícuota correspondiente disminuida en un 20% (VEINTE POR CIENTO):

c)                Sobre lo que exceda de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos) y hasta $ 75.000.- (setenta y cinco mil pesos) la alícuota correspondiente disminuida en un 30% (TREINTA POR CIENTO):

d)               Sobre lo que exceda de $ 75.000.- (cien mil pesos) y $ 100.000.- (cien mil pesos) la alícuota correspondiente disminuida en un 40% (CUARENTA POR CIENTO)

e)               Sobre lo que exceda de $ 100.000.- (cien mil pesos) la alícuota correspondiente disminuida en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO)

La presente disminución del puntaje deberá aplicarse por cada mes correspondiente a los anticipos y en el mes final el pago del saldo independiente. Por ello no corresponde su acumulación anual.

CAPITULO III

DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 23°.- La declaración jurada que establece el art. 103° de la O.G.I. deberá presentarse hasta el día 28 de    febrero de 2003.

CAPITULO IV

DE LA FORMA DE PAGO

Art. 24°.-  La contribución establecida en el presente Título será pagada de la siguiente forma: 

1-      Por las actividades desarrolladas durante el mes de enero de 2003, hasta el 13 de febrero de 2003.-

2-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de febrero de 2003, hasta el 13 de marzo de 2003.-

3-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de marzo de 2003, hasta el 15 de abril de 2003.-

4-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de abril de 2003, hasta el 15 de mayo de   2003.-

5-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de mayo de 2003, hasta el 16 de junio de   2003.-

6-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de junio de 2003, hasta el 15 de julio de   2003.-

7-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de julio de 2003, hasta el 14 de agosto de   2003.-

8-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de agosto de 2003, hasta el 15 de septiembre de   2003.-

9-     Por las actividades desarrolladas durante el mes de septiembre de 2003, hasta el 15 de octubre de   2003.-

10- Por las actividades desarrolladas durante el mes de octubre de 2003, hasta el 14 de noviembre de   2003.-

11- Por las actividades desarrolladas durante el mes de noviembre de 2003, hasta el 15 de diciembre de   2003.-

12- Por las actividades desarrolladas durante el mes de diciembre de 2003, hasta el 15 de enero de   2004.-

Los contribuyentes de este Título deberán acompañar obligatoriamente junto a los pagos lo siguiente:

a)      Con la liquidación de cada uno de los períodos copia o fotocopia de las boletas correspondientes al pago del impuesto provincial a los Ingresos Brutos, por los meses que correspondan la respectiva liquidación, debiendo las mismas estar intervenidas por el Banco u Oficina recaudadora. Cuando se trate de Contribuyentes que por leyes o normas fiscales para el pago del Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos estuvieren exceptuados del pago de dicho impuesto, deberá adjuntarse copia de la declaración jurada mensual de I.V.A.-

b)      Con la declaración Jurada Anual- cuyo plazo de presentación vence el día 28 de febrero de 2003- copia o fotocopia de la declaración jurada por el mismo período correspondiente a la liquidación del Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos.-

Cuando se trate de Contribuyentes por leyes o normas fiscales para el pago del Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos- estuvieren exceptuados del pago de dicho impuesto, no corresponderá la obligación mencionada en los incisos a) y b) precedentes.

A los efectos del correcto encuadramiento de la escala de contribuciones mínimas establecidas en los Arts.19° y 20° será también obligatorio a los contribuyentes la presentación con carácter de Declaración Jurada, de los datos pertinentes del Activo e ingresos totales que se indican como topes de cada categorización.

Después de cada vencimiento los importes no abonados en término sufrirán los intereses y recargos que establece la O.G.I..

Art.25°-:  Los contribuyentes establecidos en los artículos 19° y 20° de la presente Ordenanza General Tarifaria, que se encuentren al día con el pago de la contribuciones que establece el Título II de dicha Ordenanza, gozarán de una reducción de los mínimos allí establecidos, de un 50 % (cincuenta por ciento).

La reducción operará de pleno derecho y sin previa autorización en la medida que los contribuyentes no registren deuda vencida e impaga o bien la misma se encuentre incluida en alguno de los planes de pagos vigentes y éstos no registren cuotas vencidas impagas.

Art.26°-:  Los   contribuyentes   incluidos  en el artículo 19° y 20° de la presente Ordenanza General Tarifaria podrán computar como pago a cuenta de la Contribución por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios que en definitiva adeudaren a la Municipalidad por cada bimestre, el 50% (cincuenta por ciento) del importe facturado a los mismos en dicho bimestre por parte de las empresas prestatarias del servicio de suministro eléctrico, en concepto de “Contribución por inspección eléctrica, mecánica y suministro de Energía Eléctrica”, siempre que:

a)      Dicho importe figure discriminado en la factura correspondiente.

b)      La factura se encuentre efectivamente cancelada.

c)      Se trate del porcentaje establecido en el Título XIII, Capitulo I, Art.119, presente Ordenanza General Tarifaria correspondiente a los contribuyentes afectados al proceso productivo.

d)      En el momento de realizar el pago y/o presentar la declaración jurada mensual, se aporta original y copia de la factura.

El cómputo como pago a cuenta se realizará una vez deducido de la contribución a pagar,  los pagos a cuenta que el contribuyente hubiese realizado y/o retenciones sufridas en el mismo período.

En ningún caso el computo del pago a cuenta que se establece en el presente artículo generará saldo a favor del contribuyente.  El monto no computado a causa de dicho límite no podrá ser trasladado a períodos futuros ni podrá compensarse con otras obligaciones del mismo y/u otros contribuyentes.

Art. 27°.-   LAS disposiciones del presente Título podrán ajustarse mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios. 

Art. 28: Los proveedores de bienes y/o servicios del Municipio, que tengan domicilio fuera del radio urbano de la Municipalidad de Leones, tributarán con carácter de pago único y definitivo por cada provisión que realicen a la misma, un importe que resultará de aplicar la alícuota del 1 % (uno por ciento) sobre el monto de la factura, neto de I.V.A.,  Impuestos Internos e Impuestos a la Transferencia de Combustibles Líquidos; el cual será retenido en el momento de efectuarse el pago de cada factura.”

 

TITULO III

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS ESPECTACULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS

Art. 29°.- TODA función, conferencia, festivales, bailes, y cualquier otro espectáculo público que se efectúe dentro del Ejido Municipal, estará sujeto a la autorización y contralor del Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo presentar la solicitud de permiso previo con un sellado de CUARTA CATEGORÍA.-

Considérense  contribuyentes de este Título los estipulados en Art. 120° inciso a) de la O.G.I. .-

 

CAPITULO I

CINEMATOGRAFICOS

Art. 30°.-

a)      Las salas de cines establecidas en el Ejido Municipal abonarán por este Título, por mes y por adelantado..........................................

b)      Las proyecciones cinematográficas efectuadas por empresas ambulan-tes realizarán la función a más de 10 (diez) cuadras de los cines establecidos y abonarán por función y adelantado   ..

 

                                                  $     14.-

 

                                                                                                    

$       6.-

    

En ambos casos deberán abonar además, el Adicional por Espectáculos públicos conforme se establece en el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.-

 CAPITULO II

CIRCOS

Art. 31°.- LAS representaciones de los circos que se instalen en el radio municipal, abonarán por función y adelantado $ 18.- (pesos dieciocho) y el Adicional por Espectáculos Públicos conforme se establece en el Capítulo respectivo de la Ordenanza.-

CAPITULO III

TEATROS

Art. 32°.- LOS espectáculos teatrales que se realicen en teatros, cines, clubes, locales cerrados o al aire libre pagarán por función $ 8.- (pesos ocho) y el Adicional por Espectáculos públicos establecido en el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.-

CAPITULO IV

CABARETS- NIGH CLUBS- BOITES- VARIETES- NEGOCIOS CON MUSICA

ART. 33°.- LOS cabarets, clubes nocturnos, boites, varietés y negocios donde se realicen funciones de varietés abonarán por mes y adelantado.-

a) Cabarets ...........................................................................       $       80.-

b) Clubes nocturnos, boites, etc. ............................................       $       60.-

c) Varietés ............................................................................       $       50.-

Deberán sumar el adicional por Espectáculos Públicos dispuesto en el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.-

Art. 34°.- LAS confiterías bailables abonarán por mes y adelantado $ 200.- (pesos doscientos). Debiendo tributar también el Adicional por Espectáculos Públicos según lo establece el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.-

Art. 35°.- LOS cafés, hoteles, restaurantes, perrillas, confiterías, peñas y similares donde se empleen orquestas y números musicales o bailables tributarán por mes:

a) Cuando empleen números contratados  ...............................................           $            20.-

b) Cuando las representaciones estén a

    cargo del público   ...............................................................................          $            12.-

 

CAPITULO V

BAILES

Art. 36°.- LOS bailes pagarán por cada reunión y por adelantado lo siguiente:

a)      Cuando el valor de la entrada es de

hasta $ 6 .................................................................. $ 100.-

b)  Cuando el valor de las entradas es

     superior a $ 6 ............................................................ $ 200.-

Tributarán también el Adicional por Espectáculos Públicos reglamentado en esta Ordenanza.-

CAPITULO VI

DEPORTES:

Art. 37°.- TODOS los espectáculos realizados por Organizaciones Comerciales, en cualquier tipo de deportes, abonarán $ 8 (pesos ocho) más el adicional por Espectáculos Públicos dispuesto en el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.-

Art. 38°.- LOS clubes e instituciones civiles sin fines de lucro organizadoras de eventos deportivos abonarán un permiso equivalente a un sellado de PRIMERA CATEGORIA.-

CAPITULO VII

FESTIVALES DIVERSOS

Art. 39°.- LOS festivales diversos organizados por clubes y organizaciones comerciales abonarán por cada festival $ 16 (pesos dieciséis) sin incluir el Adicional por Espectáculos Públicos el que se liquidará conforme lo establece el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza.

CAPITULO VIII

PARQUES DIVERSOS

Art. 40°.- LOS parques de diversiones y/o análogos abonarán por quincena o fracción:

a) Primera categoría .........................................................................        $            70.-

b) Segunda categoría ........................................................................       $            50.-

Tributarán además el Adicional por Espectáculos Públicos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo respectivo de la presente Ordenanza

CAPITULO IX

TRENCITOS Y SIMILARES

Art. 41°.- LOS trencitos y otros entretenimientos móviles o fijos similares abonarán por día y por adelantado la suma de $ 10 (pesos diez)

CAPITULO X

BILLARES- BOCHAS- BOWLING- JUEGOS SIMILARES

Art. 42°.- LAS construcciones del presente Capítulo se abonarán de la siguiente manera:

a)      Por cada mesa de billar, instalada en negocios particulares por

      mes y por adelantado .................................................................         $         9.-

b) Por cada cancha de bochas, instalada en negocios particulares

  por mes y por adelantado ...........................................................          $         9.-

c) Por cada cancha de bowling por mes y por adelantado ................         $       18.-

d) Por cada aparato de música y/o juego de mesa manual,

    electrónico, accionado o no por fichas instaladas en negocios

    particulares, por mes y por adelantado ........................................          $        12.-

e) Por cada calesita, por mes y por adelantado ................................          $         5.-

 

CAPITULO XI

CARRERAS DE CABALLOS Y OTRAS

Art. 43°.- LAS instalaciones sociales, deportivas o de beneficencia que realicen carreras de caballos y otras, con boleteadas o remates, pagarán  $ 36 (pesos treinta y seis) , sin incluir el Adicional por Espectáculos Públicos el que se liquidará conforme se establece en el Capítulo

CAPITULO XII

KERMESES Y ROMERIAS

Art. 44°.- LAS kermeses y romerías, organizadas por instituciones sociales, deportivas y/o comerciales, abonarán cuando se realicen  en locales cerrados o al aire libre, pero no en la vía pública, un derecho de $ 9.- (nueve pesos) por día.

CAPITULO XIII

ADICIONAL POR ESPECTACULOS PUBLICOS

Art. 45°.- FIJASE un Adicional  a los Espectáculos Públicos comprendidos en los Capítulos I al XI del presente Título, excluidos el Art. 37° del Capítulo VI, Art. 41° del Capítulo IX y el Artículo 42° del Capítulo X cuyos valores son:

a) Cines establecidos en el Ejido Municipal      $   21.- mensuales

b) Cines Ambulantes ...................................   $     9.- por función

c) Circos ......................................................  $   27.- por función

d) Teatros ...................................................   $   12.- por reunión

e) Cabarets .................................................   $ 120.- mensuales

f) Boites, Clubes nocturnos .........................    $   90.- mensuales

g) Varietes ...................................................   $   75.- mensuales

h) confiterías bailables ...............................      $   60.- mensuales

i) Negocios con música, con números con-

   tratados ....................................................   $   27.- mensuales

j) Negocios con música con representación

   a cargo del público ..................................... .$   18.- mensuales

k) Bailes con entradas de valor hasta $ 6    ... . $   60.- por reunión

l) Bailes con entradas de valor superior

    a $ 6 .......................................................... $ 120.- por reunión

m) Festivales diversos.....................................  $  24.- por reunión

n) Parques diversos..........................................$   27.- por quincena

o) Carreras de caballos y otras.........................$   54.- por reunión

Art. 46º.- El Departamento Ejecutivo queda facultado para distribuir las recaudaciones por la contribución ADICIONAL POR ESPECTACULOS PUBLICOS, de la siguiente manera:

        1.- 1/3 para ASOCIACION DE CULTURA...................................   2 %

        2.- 1/3 para MEDICAMENTOS Y NIÑEZ DESVALIDA.............    2 %

        3.- 1/3 para COOPERADORAS ESCOLARES..............................   2 %

Art. 47º.- Se faculta al Departamento Ejecutivo a modificar los valores fijados en el presente Título acorde a    lo establecido en el Art. 116º de O.G.I.

Art. 48º.- Las disposiciones del presente Título podrán ajustarse mensualmente de acuerdo a las variaciones   de los costos de prestación de los servicios.-

CAPITULO XIV

DEL PAGO

Art. 49º.- El pago de los gravámenes de este TITULO deberán efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Art. 121º de la O.G.I..-Por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones impositivas que establece el presente Título se aplicarán los recargos que discrimina el Art. 123º de la O.G.I..-

 

                                                                      T I T U L O IV

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACION Y COMERCIO EN LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

OCUPACION EN LA VIA PUBLICA

Art. 50º.-La contribución por la ocupación de la Vía Pública/o en la práctica de comercio en la misma o en un Predio  del Dominio Público, se pagará por adelantado de la sig. forma:

a)      Por la ocupación de la Vía Pública, las empresas particulares de comunicación pagarán por mes y por línea  de transmisiones permanentes $ 0.50 (pesos cero con cincuenta centavos), además de lo previsto por las contribuciones que Inciden sobre las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

b)      Por la ocupación de Espacios de Dominio Público para el tendido de líneas de Transmisión, Interconexión, Captación y/o Retransmisión de imágenes de Televisión además de lo previsto por Contribuciones que inciden sobre las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, se pagará por mes, por cada RED $ 500.- (pesos quinientos).

c)      La ocupación de Espacios del Dominio Público, en el Ejido Municipal con el tendido de línea de transporte de energía eléctrica, gasoductos, redes distribuidoras domiciliarias de agua cte. gas, o colectoras de afluentes cloacales, etc., superficiales, subterráneas o aéreas, incluida la prestación de los servicios respectivos, por mes y por cada servicio o línea $ 500 (pesos quinientos).-

d)      La ocupación de Espacios del Dominio Público, en el Ejido Municipal con la instalación de cabinas telefónicas, por mes y por cada cabina $ 30.- (pesos treinta).-

 

Art. 51°.- POR  la realización de exposiciones culinarias, se abonará por mes o por fracción la suma de  ....................................................................

Art. 52°.- POR la realización de kermesses, funciones cinematográficas o teatrales, se abonará por día ........................................................................

Art. 53°.- POR la colocación de mesas en las aceras, al frente de los negocios y por cuenta de los bares, cafés o similares, se solicitará permiso previo al Dpto. Ejecutivo, en sellado de Quinta Categoría, y se abonará un derecho por mesa y por año de:

a)      Mesas colocadas en zona de Vía Blanca ...............................

b)      Mesas colocadas en otras zonas ............................................

Art. 54°.- POR cada kiosco que se instale en la Vía Pública se abonará por mes o fracción .......................................................................................

      $    5.-

 

      $  20.-

 

 

     

      $    4.-

      $    2.-

 

 

      $  12.-

Además, deberán éstos inscribirse en Registro Municipal de comercio Industria y Servicios, a fin de tributar el gravamen respectivo.-

CAPITULO II

DERECHOS POR COMERCIO EN LA VIA PUBLICA

Art. 55°.- TODA persona o empresa que comercie cualquier tipo de mercadería o realice servicios en la vía pública o lugar público, establecida en forma fija o ambulante, abonarán un derecho de SISA, por adelantado por día de:

a)                             Vendedores de productos que integren la canasta familiar, sin vehículo ...............................................................

b)                            Vendedores de productos que integren la canasta familiar, con vehículo .............................................................

c)                             Vendedores de productos que no integren la canasta familiar, sin vehículo ...............................................................

d)                            Vendedores de productos que no integren la canasta familiar, con vehículo .............................................................

e)                             Vendedores de rifas con exhibición de premios y sin propaganda...............................................................................

f)                              Vendedores de rifas, con exhibición de premios y/o propaganda...............................................................................

 

                   $  10.-

 

                   $  20.-

 

                   $  15.-

 

                   $  30.-

 

                   $  24.-

 

                  $ 340.-

 

Art. 56°.- LOS que vendieren habitualmente a comercios, podrán optar por abonar los derechos del Art. 62° o tributar según la norma del Título II de la Ordenanza Gral. Tarifaria.-

Art. 57°.- QUEDA librado al Dpto. Ejecutivo el autorizar o no la venta de artículos con fines benéficos, con destino a instituciones ajenas al medio; y en ese caso podrá por un plazo no mayor de tres (3) días, previo pago de un 50% (cincuenta por ciento) de los derechos fijados en el Art. 62° de este Título, que correspondieren.-

Art. 58°.- CUANDO por su magnitud, características y situaciones especiales de Dpto. Ejecutivo considere excesivos los importes determinados en el Art. 62° del presente Título,  podrá reducirlos; igualmente también podrá incrementarlos si los considera exiguos.-

Art. 59°.- LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

CAPITULO III

DEL PAGO

Art. 60°.- EL pago de los gravámenes de este Título deberá efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Art. 131° de la O.G.I..-

Por atraso en el pago se aplicarán los intereses y recargos previstos en la mencionada Ordenanza, y cualquier infracción a las disposiciones de este Título hará posible al contribuyente de la aplicación de multas graduables que determinará en cada caso el Dpto. Ejecutivo.-

TITULO V

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MERCADOS Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO

CAPITULO I

KIOSCOS MUNICIPALES

Art. 61°.- PARA la adjudicación de la explotación de kioscos municipales el Dpto. Ejecutivo llamará a concurso de precio, del que resultará el adjudicatario, quien deberá inscribirse en el Registro Municipal de Comercio, Industria y Servicios, mediante una solicitud  con sellado de Cuarta Categoría.-

Art. 62°.- LA presentación de las ofertas relacionadas al art. Anterior, deberá ser un monto mínimo de $ 28. (veintiocho pesos), por mes y por adelantado.

CAPITULO II

PARADOR DE ÓMNIBUS

Art. 63°.- PARA la adjudicación de locales y/o explotaciones de bar-comedor Parador Ómnibus Local, el Dpto. Ejecutivo llamará a concurso de precios del que resultarán los adjudicatarios quienes deberán inscribirse en el Registro Municipal de Comercio, Industria y Servicios, mediante la presentación de una solicitud con sellado de Cuarta Categoría.

Art. 64°.- LA presentación de las ofertas relacionadas al Art. anterior deberá ser por un monto mínimo mensual de:

a)   $ 100.- (cien pesos) para kiosco y/o boletería del Parador.

b)      $ 300.- (trescientos pesos) para la explotación de Bar-Comedor.

c)      $ 150.-(ciento cincuenta pesos) para local disponible de concesión p/distintas actividades  comer- ciales ( se adjunta plano)

CAPITULO III

FERIAS FRANCAS

Art. 65°.- PARA la adjudicación de locales o kioscos en las ferias francas que se instalen, el Dpto. Ejecutivo llamará  a  concurso  de precios del que resultarán los adjudicatarios, quienes deberán inscribirse en el   Registro  Municipal   de   Comercio,   Industria  y  Servicios, mediante la prestación de una solicitud  con sellado de Cuarta Categoría

Art. 66°.- LOS alquileres de los locales o kioscos ya establecidos y la presentación de las ofertas relacionadas al art. anterior deberán ser por un mínimo de;

a) Locales o kioscos grande, por mes anticipado         $         100.-

b) Locales o kioscos chicos por mes anticipado           $          80.-

CAPITULO IV

DEL TIEMPO DE CONCESIÓN

Art. 67°.- EL término de duración de las concesiones del presente Título será de 18 (dieciocho) meses, con excepción de los locales o kioscos de ferias francas, que será de 12 (doce) meses.

El ocupante que deseara continuar con la concesión deberá presentar al Dpto. Ejecutivo dentro del mes anterior al vencimiento de la concesión, la solicitud de renovación, con sellado de Cuarta Categoría.

Es facultad del Dpto. Ejecutivo la renovación o caducidad de la concesión; y el acuerdo de nuevas tarifas a aplicar.

Art. 68°.- EL Dpto. Ejecutivo podrá exigir a los concesionarios fianzas y/u  otras garantías a satisfacción, antes de acordar la autorización de la concesión.

No podrán transferirse locales, kioscos, ni Bar-Comedor en concesión sin el consentimiento y autorización dados por escrito por el Dpto. Ejecutivo.

Art. 69°.- LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

TITULO VI

INSPECCION SANITARIA ANIMAL – (MATADEROS- PELADEROS DE AVES)

CAPITULO I

INSPECCION VETERINARIA

Art. 70°.- POR  inspección veterinaria de los animales que se faenen  en lugares autorizados oficialmente a tal fin se pagará una Tasa de inspección que se establece de la siguiente manera:

a) Ganado mayor por cabeza ................................................................$      35.-

b) Porcinos, por cabeza ........................................................................$      15.-

c) Ovinos, caprinos, lechones por cabeza ..............................................$        2.-

d) Peladeros de aves: pollos, pavos, etc. por unidad ..............................$        0.034.-

 

TITULO VII

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS REMATES Y FERIAS DE HACIENDA

CAPITULO I

TASA DE INSPECCION SANITARIA DE CORRALES

Art. 71°.- POR cada cabeza de ganado que entre en el Ejido Municipal o con destino a los establecimientos de remate ferias, se cobrará un derecho a cargo del propietario del ganado, como TASA DE INSPECCION SANITARIA DE CORRALES, según el siguiente detalle:

a) Por ganado mayor, por cabeza (vendedor) ........................        $   2.-

b) Por ganado menor, por cabeza (vendedor) ......................          $   1.-

Art. 72°.- LAS disposiciones del presente Título se podrá ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.

Art. 73°.- LOS pagos de estos derechos podrán efectuarse directamente por el vendedor cuando solicite guías de consignación para feria de la propia jurisdicción municipal, o en su caso dentro de los 5 (cinco) días posteriores a los 30 (treinta) días en que se realizó el remate feria y mediante declaración jurada de las firmas consignatarias como agentes de retención conforme lo dispone la O.G.I...-

Si el contribuyente hubiere abonado este derecho al solicitar la guía de consignación fuera de la propia jurisdicción municipal, la firma rematadora interviniente no debe proceder a retenerle el derecho por este concepto.

TITULO VIII

DERECHO DE INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

CAPITULO I

CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

Art. 74°.- ANTES de ser habilitado, todo instrumento de pesar, o de otra forma de constatar el peso o volumen que vaya  a ser utilizado en comercios, industrias y otra actividad lucrativa, ubicados en el radio municipal, o por  vendedores ambulantes, o sin local comercial o industrial establecido, deberá ser sujeto de su inscripción y contraste  por la Administración Municipal abonando por ello un sellado de Cuarta Categoría al elevar la respectiva solicitud.

CAPITULO II

DERECHOS DE INSCRIPCIÓN

Art. 75°.- POR cada instrumento de pesar o medir, o de otra forma de constatar el peso o volumen que se utilice en comercios, industrias y otra actividad lucrativa, ubicados en el radio municipal o por vendedores ambulantes o sin local comercial o industrial establecido se cobrará un Derecho de Inspección Anual a cargo del propietario o dueños de dichos establecidos, según el siguiente detalle:

a) Balanzas de hasta 1000 Kg. y por año ...................................................$       9.-

b) Balanzas de más de 1000 Kg. y hasta 29999 Kg. ..................................$     18.-

c) Balanzas 30.000 Kg. o más ...................................................................$     50.-

d) Surtidores de combustible c/u y por año ................................................ $       8.-

CAPITULO III

PROHIBICIONES

Art. 76°.- QUEDA terminadamente prohibida la habilitación de balanzas del tipo denominado ROMANA.

CAPITULO IV

DEL PAGO

Art. 77°.- EL pago del derecho fijado en este Título deberá ser realizado en el momento de efectuarse la inscripción anual; y el del sellado al presentarse la respectiva solicitud.

Art. 78°.- LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

TITULO IX

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE CEMENTERIOS

CAPITULO I

INHUMACIONES

Art. 79°.- LOS derechos de inhumación se cobrarán de la siguiente forma:

1-Por cada cadáver, fallecido dentro o fuera del radio municipal, en Leones.........  $  3.-

2-Por cadáveres, restos que provengan de otras localidades o ciudades...............  $  3.-

3-Depósitos de ataúdes en nichos municipales, por los primeros 10 (diez) días

    incluso el cierre y apertura del nicho.................................................................  $ 12.

CAPITULO II 

EXHUMACIONES

Art. 80º .- Los derechos de exhumaciones se cobrarán de la sig. forma:

1-Por exhumaciones que se efectúen dentro del radio

   del cementerio local, abonarán por adelantado un

         permiso en sellado de Quinta Categoría .

2-Por exhumaciones de restos que se lleven fuera

   del municipio, abonarán por adelantado......................................................  $   10.-

3-Por reducción de restos, abonarán por adelantado........................................$   10.-

4.-La reducción y traslación de cadáveres están sujetas ambos derechos.

CAPITULO III

SUNTUARIOS

Art. 81º.- Por este concepto se abonará

                a) Servicio de coche motor de 1ra. Categoría ....................................   $    40.-

                b) Servicio de coche de 2da. Categoría ..............................................  $    20.-

                c) Servicio de coche motor de 3era categoría........................................$   s/c

                Por cada coche porta corona................................................................$    15.-

CAPITULO IV

CONCESIONES A PERPETUIDAD

Art. 82º.- Por la concesión a perpetuidad 99 (noventa y nueve) años de terrenos destinados exclusivamente a la construcción de panteones, capillas y/o nichos, se abonará al contado o en cuotas, además de un  sellado de Quinta Categoría, los siguientes precios:

a)  Por cada metro cuadrado de terreno en lotes ubicados en la SECCION

      PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la PRIMERA SE-

      RIE, ya sean panteones, capillas o nichos........................................................$     120.-

b)  Por cada metro cuadrado de terreno en lotes ubicados en todas las secciones

     de la SEGUNDA SERIE................................................................................ $       27.-

c)  Por cada metro cuadrado de terreno en lotes tanto sea de la SERIE “A”

     como de la “B” del Nuevo Cementerio, para panteones, capillas o nichos.........$     120.-

d) Por cada metro cuadrado de terreno en lotes de la futura ampliación,

    para panteones, capillas o nichos.......................................................................$     160.-

 e) Por cada metro cuadrado del ensanche Oeste del Cementerio.

1)            Zona 1                                     $ 40.00 por metro cuadrado. Pago contado.

2)            Zona 2                                     $120.00 por metro cuadrado. Pago contado.

3)            Zona 3                                     $ 80.00 por metro cuadrado. Pago contado.

4)            Zona 4                                     $100.00 por metro cuadrado. Pago contado.

         5)            Zona 5                                     $ 65.00 por metro cuadrado. Pago contado.

         6)            Zona 6                                     $120.00 por metro cuadrado. Pago contado.

         7)            Zona 7                                     $ 60.00 por metro cuadrado Pago contado;

                 o en cuotas de acuerdo a lo que rige en la presente Ordenanza.

Para el caso de venta en cuotas, El Dpto. Ejecutivo establecerá el sig. régimen:

1)Se otorgará un plazo de hasta 10 (diez) cuotas mensuales, y consecutivas, pagaderas del 1 al 10 de cada mes con interés mensual similar al que cobre el BCO. DE LA PCIA. DE CBA. Para sus préstamos ordinarios.

2) El no-cumplimiento en las fechas estipuladas de vencimiento de cada cuota, se le aplicará el recargo que establece el art.26º de la O.G.I.

CONCESIONES DE NICHOS

Art.83º .- Para los nichos ubicados en las galerías de las series “A” y “B” del Nuevo Cementerio y  Primera Serie el precio de venta de los mismos será de $270.- (doscientos setenta pesos) c/u. Si el concesionario fuese un jubilado el Dpto. Ejecutivo podrá otorgar una deducción de hasta el 20 % (veinte por ciento) sobre el precio indicado, para lo concesión a perpetuidad.

Art. 84º.- Para los nicho ubicados en las galerías de la Segunda Serie, Primera y Segunda  Sección, el precio de venta será de $ 135.- (ciento treinta y cinco pesos) c/u. Si el concesionario fuese un jubilado el Dpto.  Ejecutivo podrá otorgar una deducción de hasta un 20% (veinte por ciento) sobre el precio indicado para la concesión a perpetuidad.-

Art. 85º.- Para los nichos ubicados en la galería de la Segunda Serie Cuarta Sección, el precio de venta será de $ 200.- (doscientos pesos) c/u. Si el concesionario fuese un jubilado el Dpto.  Ejecutivo podrá otorgar una deducción de hasta un 20% (veinte por ciento) sobre el precio indicado para la concesión a perpetuidad.-

Para la sección de los nichos detallados en los art. precedentes se abonará un precio de contado, pudiendo el Dpto. Ejecutivo  autorizar el pago con un máximo de 5 (cinco) cuotas de la sig. manera:

a-      La primera en el momento de tomar posesión del mismo;

b-     Las restantes pagaderas del 1 al 10 de cada mes posterior a la toma de la posesión, con un interés similar al que cobre el BCO. DE LA PCIA. DE CBA. Para sus préstamos ordinarios.

Una vez finalizado el pago de las cuotas se procederá a la escrituración, la que en todos los casos llevará un sellado de Quinta Categoría.-

CAPITULO V

CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO

Art. 86º.- Los permisos de construcción además de llevar un sellado de Quinta Categoría (excepto nichos superpuestos, ampliaciones de nichos, capillas y panteones, y refacciones de los mismos) se abonarán en la sig. forma;

 a) Panteones de hasta 12 m2 de sup. Cubierta.................................................  $    30.-

 b) Capillas de hasta 7 m2 de sup. Cubierta......................................................  $   20.-

 c) Nichos de cualquier serie.............................................................................  $     6.-

 d) Nichos superpuestos después del  primero................................... ...............  $     4.-

 e) Ampliación de panteones y capillas ................................................  ............ $    10.-

Art. 87º.- Los permisos que se otorguen para la realización de trabajos que de un mejora aspecto edilicio en el cementerio local, como ser; pintura, refacciones en general, colocación de puertas y lápidas, enarenado, etc., el Dpto. Ejecutivo podrá determinar que sean entregados sin que deban abonar tributo alguno por ningún concepto. Todo constructor que desee proveerse de agua cte. Y energía eléctrica, deberá solicitarlo a la administración municipal, siendo su consumo sin cargo alguno.-

Art. 88º.- El pago del importe establecido en el Art. 95º del presente Título deberá ser efectuado por los constructores y/o propietarios antes de iniciar los trabajos pertinentes.

El encargado del Cementerio Local no autorizará comenzar la obra si no le es presentado por el interesado el recibo y/o comprobante que acredite el pago respectivo.-

Art. 89º.- Los permisos que se otorguen para la instalación de kioscos en el Cementerio Local( ya sea dentro o fuera del mismo), deberán abonar por día o fracción la suma de $ 5 .- (cinco pesos) .Para aquellos de funcionamiento permanente el Dpto.  Ejecutivo queda autorizado a aplicar las disposiciones del Título IV, en su Capítulo I, Art. 61º de la presente Ordenanza.-

CAPITULO VI

TRANSFERENCIAS CONCESIONES

Art. 90º.-Por el derecho de transferencia de concesiones que se realicen además   de un sellado de Quinta  Categoría, se abonarán los sig. importes:

          a) Terrenos para panteones, construidos o sin construir..............................  $   45.-

          b) Terrenos para capillas construidas o sin construir...................................  $   30.-

          c) Terrenos para nichos construidos o sin construir....................................   $   10.-

          d) Nichos ubicados en las galerías municipales de cual-

               quier Serie o Sección............................................................................  $     3.-       

CAPITULO VII

DEL PAGO

Art. 91º.- El pago de los derechos correspondientes a este Título, deberá efectuarse de acuerdo al art.163º de la O.G.I.. Las infracciones a lo establecido en el presente Título serán sancionadas de acuerdo a lo reglado en los Art. 165º y 166º de la O.G.I..-

Art. 92º.-  Las disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

TITULO X

CONTRIBUCIONES POR LA CIRCULACION DE VALORES SORTEABLES (RIFAS Y TOMBOLAS, ETC.)

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

Art. 93°.- LAS instituciones locales que realicen rifas autorizadas por el Superior Gobierno de la Pcia. de Cba., demás gobiernos provinciales y/o Superior de Gobierno de la Nación abonarán un Impuesto Municipal del 1% (uno por ciento) sobre el total del monto de la emisión y sobre los números efectivamente venidos, previa deducción de Impuestos Nacionales, Provinciales y Municipales.

Cuando en una rifa se haga más de una serie de números, corresponderán las sig. deducciones:

a) Por la segunda el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento).

b) Por la tercera, el 0,50% (cero coma cincuenta por ciento).

c) Por la cuarta y subsiguiente el 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento).

Art. 94°.- LAS instituciones a que se refiere el Art. anterior deberán en un plazo de 30 (treinta) días subsiguientes a la fecha del, sorteo final de cada rifa, presentar al Dpto. , Ejecutivo Municipal una copia del acta labrada en la que consten los números no vendidos, y proceder al pago del Impuesto resultante y/o a la documentación del mismo en la forma a convenir con el Dpto. Ejecutivo, y cuyo plazo no podrá exceder de 90 (noventa) días, de la fecha de sorteo.

Art. 95°.- PARA rifas, tómbolas y otras figuras, de carácter foráneo, que circulen en el municipio, abonarán el 5% (cinco por ciento) de valor de la emisión de las mismas.

CAPITULO II

EXENCIONES

Art. 96°.- A los efectos de aplicar las exenciones del derecho establecidos precedente, se regirá por lo dispuesto en art. 172° de la O.G.I...

CAPITULO III

DEL PAGO

Art. 97°.- LOS derechos se abonarán dentro del plazo establecido por esta ordenanza. Las infracciones a estas disposiciones del presente Título serán sancionadas con multas graduables de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 173° de la O.G.I.

TITULO XI

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO I

VEHICULOS DE PROPAGANDA

Art. 98°.- LOS vehículos destinados exclusivamente a la propagación de publicidad rodante y que utilicen altavoces (no más de 2 por coches), abonarán por cada uno por adelantado y por período calendario:

a- Por día ...............................................................................         $           6.-

b- Por mes ..............................................................................        $         30.-

c- Por año ..............................................................................         $       150.-

 

CAPITULO II

 AFICHES Y CARTELES

Art. 99°.- PARA la distribución de volantes de mano, las instituciones y empresas comerciales abonarán los sig. derechos por cada (1000) unidades o fracción:

a- Por volantes medidas de hasta 15 x 20 cm....................            $           2.-

b- Por volantes medidas de hasta 25 x 35 cm....................            $           3.-

c- Por volantes medidas mayores de 25 x 35 cm...............            $           4.-

Art. 100°.- POR la distribución de afiches de propaganda para ser colocados en carteleras públicas y en cualquier otro lugar debidamente autorizado, se abonará un derecho de acuerdo a la sig. escala:

a- Hasta diez (10) afiches ...................................................         $           2.-

b- Hasta veinte (20) afiches ................................................         $           4.-

c- Hasta cincuenta (50) afiches ...........................................         $           6.-

d- Por cada afiche que exceda los cincuenta .......................         $         0.10.-

Art. 101°.- PARA la fijación de carteles de propaganda en la vía pública o en cualquier oro lugar se deberá abonar por mes y por adelantado un derecho de acuerdo a la sig. escala:

a- Por cada cartel que no exceda 3 x 1 m.............................         $         40.-

b- Por cada cartel que no exceda 5 x 1,50 m........................         $         60.-

c- Por cada cartel de medidas mayores a las

 anteriores ......................................................................       $         80.-

CAPITULO II

DEL PAGO

Art. 102°.- El pago de los derechos del presente título, se realizará  de acuerdo a lo establecido en el art.178º de la O.G.I. Establecese  que   por   atraso  en   el   cumplimiento  de  las  obligaciones  impositivas del presente Título se aplicarán los recargos de acuerdo a lo establecido en el art.179º de la O.G.I.

Art.103º.-LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.

 CAPITULO IV

EXENCIONES

Art. 104°.- QUEDAN exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda los entes que reglamenta el Art. 180° de la O.G.I.

TITULO XII

CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y/O DE USO PUBLICO

Art. 105°.- TODA construcción de obra privada y/o de uso público, y urbanización de cualquier tipo y naturaleza, vivienda, edificios, reparaciones, ampliaciones, refacciones, verjas, cercas, etc. que se realicen dentro del Ejido Municipal deberá ser autorizada por el Dpto. de Obras Públicas e Inspección Gral. del municipio, conforme a lo dispuesto en ese Título y en las Ordenanzas respectivas vigentes

CAPITULO I

DERECHOS MUNICIPALES POR APROBACION DE PLANOS E INSPECCIONES

Art. 106°.- POR derechos de estudio y aprobación de planos e inspección de obras se abonarán el 1% (uno por mil), y  por planos de relevamiento el 1%. (uno por mil) sobre un valor cuyo importe lo regla menta el presente Artículo, en base a los metros cuadrados cubiertos por lo establecido por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de la Pcia. de Cba., cuyos valores mínimos por metro cuadrado de superficie para obras de arquitectura son otorgados por esa repartición en períodos trimestrales, y su escala se divide en grupos y destinos de la obra de acuerdo al sig. detalle

GRUPO

DESTINO

1

Tinglados y cobertizos (sin cerramiento ni instalaciones)

a-     Con cubierta de chapa de zinc, fibrocemento o similares, sobre estructuras simples de madera o hierro.

b-     Con cubierta de chapa de zinc, fibrocemento o similares sobre estructura reticulada de madera o de hierro.

c-     Con techo y/o estructuras de hormigón armado, sean o no prefabricadas.

2

Galpones de Planta baja (con cerramiento comunes)

a-     Con cubiertas de chapa de zinc, fibrocemento o similares, sobre estructuras simples de madera o hierro.

b-     Con cubierta de chapa de zinc, fibrocemento o similares sobre estructura reticulada de madera o de hierro.

c-   Con techo y/o estructuras de hormigón armado, sean o no

       prefabricadas.

3 Vivienda unifamiliar independiente de hasta 100 (cien) m2 de superficie. Edificios para cocheras en dos o más plantas. Edificios industriales de hasta una planta.
4

Vivienda unifamiliar independiente de más de 100 m2 de superficie. Viviendas colectivas y edificios para locales comerciales y oficinas en altura sin circulación mecánica.

Edificios educacionales y similares. Edificios industriales de más de una planta.

5

Viviendas colectivas de más de tres plantas, o menores con circulación mecánica. Hospedajes, hosterías, hoteles, establecimientos de reposo. Edificios para locales comerciales y/o oficinas, en altura, con circulación mecánica. Edificios sanitarios, hospitales, clínicas, sanatorios, etc. Cinematógrafos, teatros, bancos, estaciones de transporte y servicios. Restaurantes, bares, confiterías, y similares.

6

Panteones, instalaciones deportivas, monumentos y construcciones similares.

 Art. 107°.- LAS solicitudes de visación previa de construcciones, reconstrucciones  y refacciones llevarán un sellado de Quinta Categoría.

Art. 108º.- Por la habilitación de antenas dentro del radio urbano con estructuras portantes para telefonía celular, provisión de televisión satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio comunicaciones móviles y/o similares, se abonará por única vez en oportunidad de su habilitación y por unidad:

a-      Hasta 20 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno $ 2.000.- (Pesos: dos mil)

b-     Más de 20 mts. y hasta 50 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno $ 4.800.- (Pesos: cuatro mil ochocientos)

c-      Más de 50 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno $ 9.600.- (Pesos: nueve mil seiscientos).

 

CAPITULO II

AVANCE DE LA LINEA DE EDIFICACION

Art. 109°.- El Dpto., de Obras Públicas, previa intervención de la Inspección Gral. Del mismo podrá autorizar:

a- LA construcción de tragaluces sobre aceras, previo pago de ...............$            2 m2.

b- EL avance de cuerpos salientes habilitables o balcones abiertos sobre

    la línea de edificación en los pisos altos, previo pago de ......................$            4 m2.

CAPITULO III

DEMOLICIONES

Art. 110°.- LOS trabajadores de demolición abonarán los sig. derechos:

a- Parcial, dentro del radio pavimentado ..................................................        $            12.-

b- Total, dentro del radio pavimentado ....................................................        $             28.-

c- Parcial, fuera del radio pavimentado ....................................................        $               6.-

d- Total, fuera del radio pavimentado ......................................................        $             14.-

CAPITULO IV

REFACCIONES Y MODIFICACIONES

Art. 111°.- LOS trabajos de refacción y/o modificaciones incluso cambio de techos quedan sujetos a las tarifas del Art. 126° de la presente O.G.T..

CAPITULO V

TRABAJOS ESPECIALES

Art. 112°.- PARA la ruptura de calzadas, aceras, cordones, excavaciones para conexiones de agua corriente, gas, cloacas, y otros trabajos varios, deberán solicitarse previamente autorización municipal, en sellado de Quinta Categoría, con la obligación de reparación inmediata de las rupturas una vez concluidos los respectivos trabajos.

Para efectuar roturas o rebajes de cordones para acceso de vehículos en inmuebles privados, deberá solicitarse previamente autorización municipal mediante solicitud en sellado de Tercera Categoría, con la obligación de su posterior acondicionamiento o reparación.

Art. 113.- PARA la ruptura de calzadas, aceras, cordones, excavaciones para tendido de redes de agua       corriente, gas, cloacas, telefonía, electricidad y otras a ser utilizadas en la prestación de servicios públicos, deberá solicitarse previamente autorización municipal. La presente autorización generará a favor de la Municipalidad el derecho a exigir un cobro en concepto de contribución por dicho servicio de $ 1.- (pesos uno) por metro lineal de obra realizada, independientemente de la obligación de su posterior acondicionamiento o reparación.

CAPITULO VI

USO DE LA VIA BLANCA

Art. 114°.- POR la ocupación de aceras mediante cercos, puntales, etc. se abonará por el tiempo de duración de las obras, hasta el máximo de 1 año, un peso ($1.-)  por m2 de acera ocupada.

CAPITULO VII

EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES, ÁRIDOS, TRANSPORTE DE TIERRA, AGUA, ETC.

Art. 115°.- POR la prestación de servicios enunciados en este Capítulo se fijan las siguientes tarifas:

1-Para la extracción de árboles en la vía pública, deberá previamente solicitarse autorización en sellado de Quinta Categoría, y estar a la espera de la resolución respectiva. En caso afirmativo el retiro será sin cargo.

2-Por cada viaje de camión – tanque de agua o camión caja transportadora que se solicite, dentro del radio urbano se abonará:

a- viaje de agua, uso familiar ...........................................................            $            18.-

b- viaje de agua, uso natatorio ..........................................................          $            36.-

c- viaje de escombros molidos, el  m3 de ellos ................................            $            12.-

d- viaje con tierra ..............................................................................         $            26.-

e- viaje traslado de escombros ..........................................................         $            16.-

f- viaje traslado de tierra ...................................................................          $            16.-

3-Por tareas realizadas con máquinas del Parque Vial y automotor Municipal, que se solicite dentro del radio urbano, se abonarán los siguientes importes por hora, incluido el personal de construcción:

a- Desmalezadora autopropulsada  ..............................................................$            20.-

b- Desmalezadora con accionamiento c/tractor ..........................................   $            40.-

c- Pala mecánica ..........................................................................................$            45.-

d- Pala mecánica y camión .......................................................................... $            70.-

e- Motoniveladora y Retroexcavadora.........................................................  $            80.-

f- Elevador mecánico y/o hidráulico............................................................   $            25.-

4-Para la extracción y retiro de efluentes por medio de camión  tanque sanitario (desagotador) que se solicitare dentro del radio urbano, se abonará por viaje:

a- De pozos ciego externos e internos, normales ........................................$     20.-

b- De pozos ciegos internos para los que se necesitare

     manguera especial ................................................................................$     25.-

c- De cámara séptica ................................................................................$     20.-

d- Abono mensual de dichos servicios .......................................................$   145.-

5-Para el retiro de tierra, sobrantes de construcciones, limpieza de baldíos, patios, jardines, restos de poda de árboles, etc. depositados en veredas o calzada, cuyo volumen exceda un metro cúbico (1 m3) , el frentista  deberá solicitar autorización con un sellado de Quinta Categoría. Superado los cinco metros cúbicos (5 m3) abonará por viajes de camión volcador o acoplado que se efectúe.

6-Los restantes servicios que se pudieren prestar, serán abonados según las tarifas que al efecto indique el Departamento Ejecutivo.

7-Cuando cualquiera de las tareas indicadas en los incisos 4 y 5 se efectuare fuera del radio urbano, se recargará, 1,50 (un peso c/50/100-) por km. recorrido,  a contar del límite aquel.

CAPITULO VIII

SUBDIVISIONES DE LOTES Y URBANIZACIONES DE BARRIOS

Art. 116°.- PARA la aprobación de loteos, mensuras, y subdivisiones, además del pago de un sellado de Quinta Categoría se abonará:

a- PRIMERA CATEGORIA: dentro de la zona pavimentada con

vía blanca, por m2 de sup. ....................................................                  $          0.10.-

b- SEGUNDA CATEGORIA: dentro de la zona pavimentada sin

 vía blanca por m2 de sup. .................................................................     $          0.05.-

c- TERCERA CATEGORIA: fuera de la zona pavimentada del

 radio municipal, m2 de sup. .............................................................       $          0.02.-

d- CATEGORIA CUARTA: fuera del radio urbano catastral (zona

 rural) (por la totalidad de los m2) ....................................................      $            94.00.-

CAPITULO IX

DEL PAGO

Art. 117°.- EL pago de los servicios establecidos en el presente Título deberá realizarse  de acuerdo a lo establecido en el art. 186° de la O.G.I.. Por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se establecen en este Título se aplicarán los recargos que fija el Art. 187° de la O.G.I.

Art. 118º.- POR el servicio de inspección de antenas con estructuras portantes para telefonía celular, provisión de televisión satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio comunicaciones móviles y/o similares, se abonará por año calendario y por unidad:

a-      Hasta 20 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno............. $ 1.200.- (Pesos: un mil doscientos)

b-     Más de 20 mts. y hasta 50 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno .........$ 2.400.- (Pesos: dos mil cuatrocientos)

                 c- Más de 50 mts. de altura sobre el nivel natural del terreno ...................... .............$ 4.800.- 

                       (Pesos: cuatro mil ochocientos)

CAPITULO X

EXENCIONES

Art. 119°.- SE eximirán del pago de los derechos establecidos en el presente Título, los casos que el Dpto. Ejecutivo considere, según lo dispuesto en el  Art. 188° de la O.G.I..

Art. 120°.- LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

TITULO XIII

CONTRIBUCIONES POR INSPECCIÓN ELÉCTRICA, MECÁNICA Y SUMUNISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

Art. 121°.- FIJASE a partir del 1° de febrero de 2002, en el QUINCE POR CIENTO (15%) el recargo que regirán sobre lo facturado por el consumo de energía eléctrica al usuario de las empresas prestadoras del servicio clasificado en  las categorías “Residencial”, “General”, “Grandes Consumos”,  o sobre “Sustitutos” y los fijará sobre el neto facturado por la  Empresa de Energía.

Para todos aquellos contribuyentes afectados al proceso productivo el porcentaje correspondiente a la contribución se establece en el 10% (diez por ciento).

Quedan exentos del recargo que trata, los consumos de las Reparticiones Autárticas y empresas del Estado Nacional o Provincial que por su actividad estuvieran comprendidas en las categorías señaladas precedentemente. Las empresas prestadoras  deducirá sobre la suma que le corresponde a la Municipalidad el 5% (cinco por ciento) en concepto de comisión por los gastos administrativos.

Las empresas prestadoras remitirán periódicamente la liquidación de los valores recaudados que resulten de la aplicación de este recargo.

Art. 122°.- LOS fondos por aplicación del Art. 119° serán destinados a la aplicación y mejoramiento del alumbrado público en barrios a cargo del Municipio (parques, plazas, paseos, calles, etc.).

Art. 123°.- SI hubiera excedente de los fondos aplicados de acuerdo al Art. anterior, estos podrán ser utilizados como los que provienen de rentas generales.

                CAPITULO II

PERMISOS

Art. 124°.- PARA la construcción de cualquier instalación eléctrica, conexión o reconexión deberá solicitarse previamente la autorización municipal y se abonará un sellado de Quinta Categoría.

Art. 125°.- LOS electricistas, instaladores mecánicos, técnicos de proyección, luminotecnia y sonido, para el desempleo de sus funciones, deberán inscribirse en el Registro Municipal, acreditando previamente (los electricistas) su inscripción en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de la Pcia. de Cba., para ello deberán abonar los siguientes derechos:

            

             a- PRIMERA CATEGORIA..........................................................  $   8.-

             b- SEGUNDA CATEGORIA......................................................... $    6.-

             c- TERCERA CATEGORIA.........................................................  $    4.-

 

CAPITULO III

DERECHOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS Y MECANICAS

Art. 126º.- POR la visación de planos de toda instalación eléctrica y mecánica abonará

a)        Por instalaciones eléctricas en gral., incluyendo bocas

De luz, toma corrientes, timbres, bajadas de antena, teléfonos, T.V., etc.;

1- Hasta mil vatios.................................................................................$    3.-

       2- Más de mil vatios .............................................................................$    5.-

b)        Por instalaciones eléctricas en gral. en parques de diversiones,

                circos, pistas de bailes al aire libre y locales recreativos en gral. ..............$    8.-

c)        Por instalación de fuerza motriz

1- Hasta 10 (diez) H.P...........................................................................$    8.-

2- De más de 10 (diez) H.P...................................................................$   12.-

d)        Por reconexión, cambio de nombre, cambio de voltajes y

 traslados de medidor.............................................................................$    4.-

e)        Instalación de surtidores de combustibles y explotación

 por cada uno.........................................................................................$    8.-

f)          Por instalación de motores y calderas:

                1-Hasta 20 (veinte)mts.2. de superficie de calefacción ...........................$     5.-

   2-Más de 20 (veinte) mts.2 de superficie de calefacción ....................... $   10.-

      g)    Orden de conexión de instalaciones eléctricas con obras

       nuevas y ampliaciones...........................................................................$     4.-

 

CAPITULO IV

INSPECCIONES ELECTRICAS

 

Art. 127º.-TODAS las instalaciones eléctricas, estarán sujetas a las inspecciones siguientes abonándose estos derechos anualmente.

a)      Por inspección de instalación:

1- Hasta mil vatios.................................................................................   $     3.-

2- Mas de  mil vatios .............................................................................  $     5.-

b)      Por baja de medidor:

1-220 voltios ........................................................................................   $     3.-

2-380 voltios........................................................................................        5.-

c)      Por instalaciones solicitadas: 

1-Residenciales .....................................................................................       5.-

2-Comerciales e Industriales. ..................................................................  $   10.-

Art. 128º.- PARA todos los cómputos se tomarán como base la cantidad de cincuenta (50) vatios por boca de luz y timbre y cien (100) vatios por toma de corrientes.-

Art. 129 º.- LAS inspecciones anuales obligatorias a instalaciones eléctricas de salas de espectáculos, talleres, fábricas, depósitos, etc., se abonarán de acuerdo a la siguiente clasificación:

         a) Comercios .................................................................................   $     8.-

         b) Industrias..................................................................... ..............   $   12.-

                c) Salones de diversiones, espectáculos públicos, cines,

                centros recreativos o pistas de baile..... .................................. ..    $   12.-

Art. 130º.- PARA la ejecución de cualquier tipo de instalación que cruce la calzada en forma transitoria, deberá  previamente obtenerse premiso del Dpto. Ejecutivo, y se abonará un sellado de Quinta Categoría.-

Art.131º.- LAS disposiciones del presente Título se podrán ajustar mensualmente, de acuerdo a la variación de los costos de prestación de servicios.-

CAPITULO V

DEL PAGO

 

Art. 132º.- LOS contribuyentes abonarán los derechos establecidos en este Título de acuerdo a los Artículos 195º y 196º de la O.G.I..- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del mencionado Título serán contempla das de acuerdo a lo que indique el Art. 198º de la O.G.I-.

 

TITULO XIV

DERECHOS DE OFICINAS

 

 CAPITULO I

SELLADOS

Art. 133º.- LOS valores del Sellado Municipal que establece esta Ordenanza General Tarifaria para los distintos Títulos son los siguientes:

                  1- PRIMERA CATEGORIA..................................................   $      25.-

                  2- SEGUNDA CATEGORIA.................................................   $      20.-

                  3- TERCERA CATEGORIA..................................................   $      15.-

                  4- CUARTA CATEGORIA....................................................   $      10.-

                  5- QUINTA CATEGORIA.....................................................   $        8.-

CAPITULO II

DERECHOS DE OFICINA REFERENTES A COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS

Art. 134º.- LAS solicitudes de inscripción de locales comerciales, industriales o de servicio, o de reinscripción de las mismas, juntamente con la Declaración Jurada respectiva, los contribuyentes o responsables deberán  solicitar un Libro de Inspección en el que los Inspectores o Agentes autorizados podrán dejar constancia de los hechos y circunstancias que consideren necesarios, vinculados a los servicios prestados.- Cuando la modalidad de la Actividad,  objeto de la inscripción, no correspondiere solicitar el Libro de Inspección, se repondrá el Sellado correspondiente a la  solicitud de Inscripción o Reinscripción respectiva. Tanto en el Libro de Inspección como la reposición del Sellado en solicitud, lo será de Quinta Categoría.

Art. 135°.- PARA cada visación de las Libretas de Sanidad que se debe realizar, conforme a la reglamentación para el otorgamiento de las mismas, se aplicará un Sellado de Quinta Categoría.

CAPITULO III

SELLADOS PARA CONCURRIR A LICITACIONES, ETC.

Art. 136°.- FIJASE los siguientes sellados para licitaciones públicas o concursos de precios, según corresponda:

a- Desde $  5.000,00 hasta $ 10.000,00 .................................         $         20.-

b- Desde $ 10.000,00 hasta $ 15.000,00 ................................         $         30.-

c- Desde $ 15.001,00 hasta $ 30.000,00 ................................         $         60.-

d- Desde $ 30.001,00 hasta $ 50.000,00 ................................         $       100.-

e- Desde $ 50.001,00 en adelante ..........................................          $       200.-

 

CAPITULO IV

DERECHO DE OFICINA REFERENTES A LOS AUTOMOTORES

Art. 137°.- POR derecho de Transferencias y Libre Deuda para automotores, se abonará lo siguiente:

a-      TODO TIPO DE VEHICULOS (excepto motocicletas)

MODELOS:            02/2003 ...............................................            $            70.-

99/01 ..............................................             $            52.-

95/98 ...............................................            $            36.-

90/94 ...............................................            $            30.-

84/89 ...............................................            $            20.-

Anteriores ...............................                     $            10.-

 

b-     MOTOCICLETAS

MODELOS:            02/2003 ...............................................            $            33.-

            00/01 ...............................................            $            23.-

            89/99 ...............................................            $            12.-

            Anteriores ........................................            $              6.-

c-      Para CICLOMOTORES rige un descuento del 50% (cincuenta por ciento).

Art. 138°.- PARA la inscripción de cualquier vehículo que provenga de otras localidades o ciudades, y que se encuentre con el Impuesto Provincial a los Automotores al día, se le cobrará un sellado de acuerdo al  sig. detalle:

a- Camiones nuevos ...............................................................       $       18.-

b- Camiones usados ...............................................................       $         6.-

c- Automóviles y/o pick up nuevos .........................................              18.-

d- Automóviles y/o pick up usados .........................................        $         6.-

                 e- Motocicletas y/o motonetas nuevas ...................................         $         7.-

   f- Motocicletas y/o motonetas usadas ....................................         $         3.-

Para ciclomotores rige un descuento del 50% (cincuenta por ciento)

 

CAPITULO V

SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 139°.- LOS aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la Oficina del Registro Civil y capacidad de las Personas serán los fijados por la Ley Impositiva Provincial a regir para el año 2002, los que pasan a ser parte de esta Ordenanza

CAPITULO VI

OTROS SELLADOS

Art. 140°.- POR cada copia de certificados o recibos, expendidos por la Municipalidad y que se solicite, se abonará un sellado de seis pesos ($ 6.-).

Art. 141°.- TODO trámite que se solicite y deba hacerse en papel sellado, el cual no esté especificado en la  presente Ordenanza, llevará un sellado de Tercera Categoría.

Art. 142°.- TODA solicitud referida a Certificados de Guías de Transferencia, Consignación y Tránsito, llevará un sellado según se indica a continuación:

a-      Certificados Guías de Consignación o Transferencia de ganado mayor, por cabeza .......................................

b-     Certificados Guías de consignación o Transferencia de ganado menor, por cabeza .......................................

c-      Guías de Tránsito, por cabeza .................................

d-     Certificados Guías de ganado mayor, que previamente ha sido consignado, por cabeza ..............................

e-      Certificados Guías de ganado menor, que previamente ha sido consignado, por cabeza ..............................

 

          $  1.00.-

          $  0.50.-

          $  0.30.-

          $  0.60.-

          $  0.30.-

Considérense contribuyentes a los importes establecidos en los apartados a, b, y c, a los propietarios de hacienda a transferir, consignar o desplazar, y serán contribuyentes de los importes establecidos en los apartados d, y e, los compradores de hacienda que fuera consignada, siendo responsables del cumplimiento de este último caso la firma consignatario interveniente.

Los importes a abonarse por estas solicitudes deberán hacerse efectivos en el momento de realizarse el pedido de solicitud correspondiente para tramitar el respectivo certificado guía.

Art. 143°.- PARA las solicitudes de permisos para la construcción de los pozos sorbentes corresponderá abonar un sellado de nueve pesos ($ 9.-)

Art. 144 °.- POR otorgamiento de certificados parciales o finales de obras privadas, se cobrarán los siguientes sellados:

a- Certificados finales, un sellado de Cuarta Categoría.

b- Certificados parciales, abonará considerando el monto del certificado final, el porcentaje que establece el avance de la obra: este valor será acreditado en el momento de otorgarse el certificado final de obra.

Art. 145°.-  LAS disposiciones del presente Título podrán ajustarse mensualmente de acuerdo a la variación de los costos de prestación de los servicios.

CAPITULO VII

DEL PAGO

Art. 146°.- EL pago de los derechos establecidos en el presente Título se efectuará de acuerdo a lo que establecen los Art. 196°,  203°, 204° de La Ordenanza General Impositiva.

TITULO XV

RENTAS DIVERSAS

CAPITULO I

RODADOS Y TABLILLAS

Art. 147°.- LOS  rodados no inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, que circulen permanentemente y/o alternativamente en el radio Municipal, abonarán las respectivas patentes, de acuerdo a la siguiente escala de clasificación:

1- Acoplados rurales de hasta 3000 hg. de carga .................................  $          5.-

2- Acoplados rurales de 3001 a 6000 kg. De carga .............................. $        12.-

3- Acoplados rurales de 6001 a 10000 kg. De carga ............................ $         20.-

4- Furgones fúnebres .............................................................................$         35.-

5- Tractores de tracción simple .............................................................. $        15.-

6- Tractores de tracción doble ................................................................$        25.-

Art. 148°.- POR cada tablilla u obleas de rodados se abonará .................$          1.-

Por cada chapa patente para tractores acoplados rurales y motocicletas y/o

motonetas, se abonará ..............................................................................$          3.-

CAPITULO II

VISACION Y CONFECCION DE REGISTRO DE CONDUCTOR

Art. 149º: POR cada visación que se anote en los distintos registros de conductor, se abonará la siguiente escala:

            Categoría de Carnet A y B...............$   5,oo

            Categoría de Carnet C y D...............$   8,oo

            Categoría de Carnet E y F................$ 10,oo

Art. 150º:  POR cada Carnet de conductor que se confeccione, se abonará la siguiente escala:

            Categoría de Carnet A y B...............$ 10,oo

            Categoría de Carnet C y D...............$ 15,oo

            Categoría de Carnet E y F................$ 20,oo

En los casos establecidos en el Inc. f) del Art. 21º del Código de Tránsito Municipal, aprobado por Ordenanza Nº 636/01, el pago que surja del artículo precedente, se abonará por el valor total no correspondiendo prorratearlo en proporción a su validez.

Art. 151°.- ESTAS disposiciones del presente Título podrán ajustarse mensualmente de acuerdo a la variación de los costos de prestación de los servicios.

CAPITULO III

SERVICIOS DE PROFILAXIS

Art. 152°.- CUANDO un servicio de profilaxis sea requerido por los vecinos, se solicitará el mismo en un sellado de Quinta Categoría, y se abonarán los siguientes derechos:

a) Por cada desratización y/o desinfección .........................................   $   20.-

d) Por desinfecciones:

1- De casa-habitación, pensiones u hospitales ..........................   $            0.05 m2.

2- Hoteles, depósitos y galpones ...............................................   $            0.15 m2.

En todos estos casos el contribuyente deberá abonar el costo de los  productos utilizados.

Art. 153°.- LOS vehículos de transporte públicos de pasajeros , y las salas de espectáculos públicos, deberán efectuar por lo menos una desinfección mensual, por lo que se abonarán los siguientes importes:

a- Salas de espectáculos ...................................................            $            0.07 m2.

b- Omnibus de transportes de pasajeros ..........................            $            14.- c/u

c- Taxis y remises ............................................................            $            4.-

En todos los casos el contribuyente deberá abonar por separado el costo de los productos utilizados.

 

CAPITULO VI

OTRAS RENTAS

Art. 154°.- FIJASE los siguientes importes para la extracción de fotocopias:

1- De una sola vez ............................................................       $       0.10

2- De doble faz .................................................................       $       0.15

Art. 155°.- FIJASE para la copia de planos, los siguientes importes:

1- Plano de tamaño grande ...............................................       $       3.50

2- Plano de tamaño pequeño ............................................       $       2.-

3- Copias heliográficas ....................................................          $             6 el m2

4- Copias Film Poliester...................................................          $             9 el m2

Los precios de los artículos anteriores podrán sufrir un incremento compensatorio si así fuera necesario, de acuerdo al aumento del costo del material que se utilice para la confección de los mismos.-

 

TITULO XVI

TASA DE SERVICIOS CLOACALES

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

Art. 156°.- FIJASE como monto fijo para dicha Tasa, los siguientes:

LOTES EDIFICACION: ................................................          $            5.-

LOTES BALDIOS: ........................................................  $            2.-

El porcentaje a aplicar sobre el consumo efectivo de agua potable será del 21% sobre el monto del m3 sin IVA, que se fija en la presente, en $ 1.21 (pesos uno c/21 centavos).

Art. 157°.- FIJASE como importe a abonar por:

·        Conexión no prevista por el propietario: $ 160.- (pesos ciento sesenta).

·        Verificación y autorización de un nuevo enlace: $ 10.- (pesos diez).

·        Para el caso del contribuyente que acrediten la condición de jubilados $ 7.- (pesos siete).

Art. 158°.- El importe fijo a aplicar en propiedad horizontal será de $ 5 (cinco pesos), y el porcentaje variable (a cargo del Consorcio) según lo especifica el Art. 163° de la presente Ordenanza.

Art. 159°.- FIJASE el Adicional  por Conexión Extra en un mismo lote de $ 1.- (pesos uno).

Art. 160º.-   El pago de dicha Tasa se estipula en forma mensual y se liquidará junto a la tasa de Servicios a la Propiedad con los vencimientos y descuentos que se establezcan para la primera.-

 

TITULO XVII

IMPUESTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PARA LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

Art. 161°.- FIJASE a partir de la sanción de la presente Ordenanza y según lo contempla el Art. 208° incisos a) y b) de la Ordenanza General Impositiva vigente, los siguientes valores:

a) Por cada Boca de Agua Potable, en concepto de IMPUESTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PARA LA SALUD PUBLICA .............   $   1.-

b) Por cada  conexión del Servicios de televisión por cable, satelital, fibra óptica u otras formas de transmisión de imágenes de T.V. no generadas por el prestador del servicio, en concepto de IMPUESTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PARA LA SALUD PUBLICA......................................................$           1.-

Art. 162°.- LOS fondos por aplicación del Art. 159° precedente, serán destinados al mantenimiento y mejoramiento del Servicio de Salud que se presta en el Hospital Vecinal “San Roque”.

 

TITULO XVIII

IMPUESTO MUNICIPAL QUE INCIDE SOBRE LOS

VEHICULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES

Art. 163º.- El  Impuesto  Municipal  que  incide  sobre  los  Vehículos Automotores, Acoplados y similares establecido en el Título XIX de la Ordenanza General Impositiva, se determinará conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

1-  Para los vehículos automotores -excepto motocicletas, ciclomotores, motocabinas, motofurgones y microcoupés- y acoplados de carga, modelos 1990 y posteriores, aplicando la alícuota del 1,5 % (uno coma cinco por ciento) al valor del vehículo que a tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos, a propuesta de la Dirección de Rentas. A los fines de la determinación del valor de los vehículos, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.

Cuando se tratare de vehículos nuevos que por haber sido producidos o importados con posterioridad al 1º de Enero de 2003, no estuvieran comprendidos en las tablas respectivas y no se pudiere constatar su valor a los efectos del seguro, deberá considerarse -a los efectos de la liquidación del Impuesto para el año corriente- el consignado en la factura de compra de la unidad incluido impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares. A tales fines el contribuyente deberá presentar el original de la documentación respectiva.

2-      Para el resto de los vehículos, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:

2.1-   Acoplados de Turismo, Casas Rodantes, Traillers y Similares:

         Modelo        Hasta       de 151 a        de 401 a        de 801 a        Más de

             Año         150 kg.      400 kg.          800 kg.         1.800 kg.      1.800 kg.

            2003            48.-           84.-               150.-             372.-            780.-

            2002            42.-           76.-               141.-             343.-            725.-

            2001            34.-           61.-               113.-             275.-            580.-

            2000            30.-           55.-               100.-             245.-            518.-

            1999            27.-           49.-                 90.-             203.-            466.-

            1998            25.-           44.-                 83.-             201.-            425.-

            1997            22.-           39.-                 73.-             176.-            373.-

            1996            19.-           35.-                 64.-             157.-            331.-

            1995            17.-           32.-                 58.-             142.-            300.-

            1994            16.-           28.-                 52.-             127.-            269.-

            1993            14.-           25.-                 46.-             113.-            238.-

            1992            12.-           22.-                 40.-               98.-            207.-

            1991            10.-           19.-                 34.-               83.-            176.-

            1990 y           9.-           17.-                 30.-               75.-            158.-

              ant.

Las denominadas Casas Rodantes Autopropulsadas abonarán el impuesto conforme lo que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del veinticinco por ciento (25 %).

2.2       Las Motocabinas y los microcoupés abonarán $ 18,oo.-

2.3       Motocicletas, triciclos, cuatriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores:

Modelo        Hasta        de 51 a        de 151 a        de 241 a        de 501 a        Más de

    Año          50 cc.        150 cc.        240 cc.          500 cc.          750 cc.          750 cc.

  2003            26                72.-           120.-             156.-             234.-             432.-

  2002            22                66.-           108.-             144.-             210.-             390.-

  2001            18                55.-             84.-             120.-             180.-             300.-

  2000            15                49.-             78.-             111.-             168.-             270.-

  1999                                43.-             72.-               96.-             144.-             240.-

  1998                                39.-             60.-               84.-             120.-             210.-

  1997                                35.-             54.-               75.-             108.-             186.-

  1996                                29.-             48.-               66.-               96.-             168.-

  1995                               25.-             42.-               60.-               87.-             150.-

  1994                               23.-             36.-               51.-               78.-             138.-

  1993                               21.-             33.-               42.-               69.-             120.-

  1992                               18.-             27.-               37.-               60.-             102.-

  1991                               14.-             24.-               33.-               51.-               90.-

  1990 y                            12.-             21.-               28.-               42.-               78.-

     ant.

Las unidades de fabricación  nacional,  abonarán  el  impuesto  sobre los valores establecidos en la escala precedente con un descuento del 20 %.

2.4-     Por juego de chapa para ensayo de (Se expedirán únicamente para fábricas por vehículos en experimentación):

2.4.1-  Camiones, camionetas y automóviles                                      $   90.-

2.4.2-  Motocicletas                                                                          $   18.-

Art. 164º.-  FIJASE  en los  siguientes  importes   el   impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de automotor y/o acoplado, el que a su vez resultará aplicable para los modelos 1.989 y anteriores:

                      Concepto                                                                     Pesos

1-    Automóviles, rurales, ambulancias, autos fúnebres                 

1.1- Modelos hasta 1983 y posteriores                                                  60.-

2-    Camionetas, jeeps y furgones:

2.1-  Modelos 1983 y posteriores                                                           96.-

3-     Camiones:

3.1-   Hasta 15.000 Kg.                                                                         120.-

3.2-   De más de 15.000 Kg.                                                                  156.-

4-      Colectivos                                                                                   120.-

5-      Acoplados de carga:

5.1-   Hasta 5.000 Kg.                                                                             60.-

5.2-   De  5.001 a 15.000 Kg.                                                                  90.-

5.3-   De más de 15.000 Kg.                                                                  120.-

Art. 165º.-  QUEDA   prohibida    la   expedición   de   permisos    provisorios   de   tránsito   para motocicletas, motonetas, automóviles, taxímetros y remises.-

Art. 166º.- FIJASE  en  Pesos  Veinticinco mil ($ 25.000.-) el importe a que se refiere el inciso 2) del Art. 229º de la Ordenanza  General Impositiva.-

Art. 167º.- FIJASE  el  límite  establecido  en  el  inciso 2)  del Art. 230º de  la   Ordenanza  General Impositiva en los modelos 1982 y anteriores para automotores en general y modelo 1999 y anteriores en el caso de ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada.-

Art. 168º.- FIJANSE  los  siguientes  vencimientos  para  el  pago Total o en Cuotas del ImpuestoMunicipal que Incide sobre Vehículos Automotores, Acoplados y similares:

                   Primera Cuota..................................................... 13/03/2003

                  Segunda Cuota.................................................... 16/06/2003

                  Tercera Cuota...................................................... 15/09/2003

                  Cuarta Cuota....................................................... 15/12/2003

 

TITULO XIX

SERVICIO PUBLICO DE PLAYA Y ESTACIONAMIENTO

Art.169.-  FIJASE, para el estacionamiento de todo vehículo de carga: camión y/o acoplado:

                 *Por mes o fracción mayor de 20 días ................. $40.-

                 *Por día o fracción menor de doce hs................... $4,00.-

Art.170º.-  DISPONGASE,     un     descuento    del     50%  de   la   tasa  establecida,  para aquellos contribuyentes que no registren deudas de patentamiento de las unidades (chasis o acoplados), estacionados en la mencionada playa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 171°.- QUEDAN otorgadas todas las disposiciones que se opongan a la presente O.G.T., quedando en vigor  todas las disposiciones, derechos y multas que no estuvieran autorizadas o derogadas por la presente.

Art. 172°.- FIJASE la vigencia de la O.G.T.  (Texto Ordenado 2001) a partir del 1° de Enero de 2003.-

Art.  173 º.-  FACULTESE  al D.E.M. reglamentar la presente Ordenanza.-

Art. 174°.-  DE FORMA.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LEONES A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

 Inicio